EXP. 30.488
Sent. Nº 497
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”.-
El ciudadano VALENTINO SANTANIELLO MEDINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.356 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YOSELIN DEL VALLE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.057, demandó por DIVORCIO a la ciudadana EMPERATRIZ MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.234.608, y de igual domicilio, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente; alegando:
“… El día cuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno (04/12/1981), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana EMPERATRIZ MENESES,…por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira…Una vez que celebramos el enlace Matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Rosario Nº 67, Panadería Santaniello, sector Colonia Inglesa del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el cual habitamos hasta que a mediados del año 1999, inexplicable e injustificadamente mi cónyuge comenzó a cambiar el comportamiento de una esposa fiel y cariñosa a una mujer hostil y obstinada y empezando a incumplir con los deberes de asistencia y socorro con mi persona, situación esta que toleré a los fines de salvaguardar mi matrimonio hasta que a finales del año 1999, la ciudadana EMPERATRIZ MENESES, abandono el hogar ya citado, sin mediar palabra alguna. Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, Ciudadana Jueza que acudo ante su competente autoridad, para que con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del vigente condigo Civil, venezolano, causal Segunda, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legítima esposa…”
Por auto de fecha cinco (05) de Febrero del año 2.004, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Marzo de 2.004, la parte actora otorgó poder especial apud-acta a la abogado en ejercicio YOSELIN DEL VALLE ROMERO.
En fecha once (11) de Marzo de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal 36 del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folio siete).
En fecha dieciocho de Marzo de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, manifestó en su exposición la imposibilidad de citar a la parte demandada EMPERATRIZ MENESES.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora Abog. YOSELIN ROMERO, solicitó la citación de la demandada por medio de carteles; posteriormente por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.004, el Tribunal ordenó librar el cartel de citación.
Por auto de fecha once (11) de Mayo del año 2.004, el Tribunal ordenó agregar los periódicos consignados por la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.004, la secretaria de este Despacho dejó constancia de haberle dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha siete (07) de Septiembre de 2.004, la abogado YOSELIN DEL VALLE ROMERO DELGADO, solicitó al Tribunal la designación de defensor judicial a la parte demandada; por lo que, este Tribunal por auto de fecha nueve de septiembre de 2.004, designó a la abogado NILDA ROBERTIZ, quien fue notificada y en su oportunidad correspondiente, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios.-
En fecha veintiséis (26) de abril de 2.005, oportunidad para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, solo estuvo presente el defensor judicial de la parte demanda y en virtud de no haber comparecido la parte actora a dicho acto, se dio por terminado el mismo.
Por escrito de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, Abog. YOSELIN ROMERO, solicitó al Tribunal la apertura de una articulación probatoria con la finalidad de comprobar la causa no imputable que impidió la asistencia al acto de contestación de la demanda; por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 2.005, ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 607, y transcurrido el mismo, esta Juzgadora dictó y publicó sentencia en fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año, declarando: “Procedente la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la contestación de la demanda, fijando el quinto día de despacho siguiente al día de la publicación de la misma.
En fecha primero (01) de Junio de 2.005, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, con asistencia de la apoderada judicial del actor y el defensor judicial designado en la presente causa, esta última consignó escrito en donde contesta la misma de la siguiente manera: “Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos del libelo de la demanda por ser incierto en ella los hechos narrados así como el Derecho invocado en el libelo de la demanda...”.
Durante el término probatorio, solo la parte actora promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.
Cumplidas con las formalidades de Ley, y vencido el término para la presentación de informes, solamente consta en actas las presentadas por la parte demandante; en tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
Así las cosas, consta al folio dos (02) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Táchira que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
Ahora bién, la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y en su particular único promueve las testimoniales de los ciudadanos ADOLFO GRACIANO ROMERO VELASQUEZ, ENRIQUE CALLAMA y EROID ERNESTO GONZALEZ CHURIO, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Juzgado comisionado.
Así tenemos, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, y al respecto declararon de la siguiente manera:
El testigo ADOLFO GRACIANO ROVERO VELASQUEZ, de 31 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VALENTINO SANTANIELO MEDINA y EMPERATRIZ MENESES, CONTESTO: De trato, los conocí porque yo tenía una fritaría al lado de la Panadería de ellos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo los conoce. CONTESTO: Más o menos aproximadamente como ocho años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la ciudadana EMPERATRIZ MENESES, abandono el hogar conde convivían los ciudadanos VALENTINO SANTANIELO y EMPERATRIZ MENESES. CONTESTO: Yo un día estaba barriendo el frente de la frutería donde trabajaba que era al lado aproximadamente como a las siete de la mañana llego una camioneta blanca y monto unas maletas y unas cosas y se fue, desde entonces no la he visto mas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, a que hora ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: Como a las siete de la mañana aproximadamente.
La declaración de este testigo, dadas a las preguntas, a juicio de esta Juzgadora produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, ya que en su respuesta a la tercera pregunta, referida al abandono, este presenció el mismo; razón por la que se concluye que este testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.
El Testigo, ENRIQUE CALLAMA, de 34 años de edad, de edad, quien juramentado, declaró conforme al interrogatorio al cual sometido de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VALENTINO SANTANIELO MEDINA y EMPERATRIZ MENESES, CONTESTO: Si, los conozco de vista y de trato yo trabajo con ellos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo los conoce. CONTESTO: Trabajando con ellos llevo diez u once años conociéndolos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la ciudadana EMPERATRIZ MENESES, abandono el hogar donde convivían los mencionados ciudadanos EMPERATRIZ MENESES y VALENTINO SANTANIELLO. CONTESTO: Estaba yo trabajando crea que era un lunes o martes no me recuerdo bien en la panadería donde estaba trabajando la ayude a sacar unas cajas y varias maletas que tenía en la Panadería y desde allí no la ha visto más y aun continúo trabajando con el señor VALENTINO. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, hace cuanto tiempo ocurrieron los hecho. CONTESTO: Cinco años y medio casi seis años. QUINTA PREGUNTA: Que estado de ánimo tenía la señora EMPERATRIZ para el momento que ocurrieron los hechos. CONTESTO: Estaba normal, me dijo en la mañana que la ayudara a montar las maletas en la camioneta..”
La declaración de este testigo, a juicio de esta Juzgadora produce plena prueba para la causal alegada por la demandante, referida al abandono; razón por la que se concluye, que este testigo tiene conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar. Así se declara.
El Testigo EROID ERNESTO GONZALEZ CHURIO, de 28 años de edad, declaró bajo juramento y conforme al interrogatorio al cual sometido de la manera siguiente:
“…“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VALENTINO SANTANIELLO MEDINA y EMPERATRIZ MENESES, CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo los conoce aproximadamente. CONTESTO: Desde hace siete años más o menos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana EMPERATRIZ MENESES, abandono el hogar donde convivían los mencionados ciudadanos VALENTINO SANTANIELLO MEDINA y EMPERATRIZ MENESES. CONTESTO: Si, eso ocurrió hace seis años aproximadamente, cuando yo estaba sacando los panes llego la señora recogió sus maletas y dijo que iba y desde ese día no la ha visto más. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, a que hora ocurrieron los hechos CONTESTO: Eso fue en la mañana como a las siete o siete y piquito que es la hora que acostumbro a sacar los panes.…”.
Estima esta Juzgadora, que la declaración rendida por este testigo es eficaz como elemento de prueba a favor de la parte que lo promueve; ya que sus respuestas avalan los hechos alegados por la parte demandante la cual versa sobre los hechos del abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
Concluye esta Sentenciadora, que de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, en tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada se concluye, que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Asimismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Ø CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por VALENTINO SANTANIELLO MEDINA en contra de EMPERATRIZ MENESES, ya identificados, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, (Hoy Intendente de Seguridad del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira), el día cuatro (04) de Diciembre de 1981.
Ø Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) de días del mes de Mayo del año 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No 497 Hora: 10:10am. FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS 31 de mayo DE 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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