Expediente No. 29056
DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito)
(Perención)
Sent. Nº 508
Tc.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que los ciudadanos ANTONIA RAMONA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.963.441 en representación del menor NEBER ALFONSO ROBLES AVILA, de tres (3) años de edad, DARIO BOLAÑO DIAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.280.974, en representación de las menores ELEXNYS PASTORA BOLAÑO DIAZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.760.638 y EYLIN YOHANA BOLAÑO ARIÑO, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.200.290, representados por los abogados LUIS DAVID PULGAR DELGADO y RHONA PULGAR FUENMAYOR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.849 y 79.883, respectivamente, con el carácter de apoderado judiciales, cuya representación de evidencia de los poderes que corren insertos a los folios 08, 09, 10 y 11 de este expediente, demandan por DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) a las Empresa Mercantiles TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A, y TRANSPORTE GARCIA GARCIA, C.A, en la persona de su presidente NOEL GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.002, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de Veinte (20) días hábiles de despacho, contados a partir de la citación, más siete (7) que se conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 06 de Marzo de 2002, el amplia el auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2002, en el sentido de que se ordena entregar a la parte actora los recaudos de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.
Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 2002, la abogada Rhona Pulgar con el carácter de autos, recibió los recaudos para la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Abril de 2002, la aboga Rhona Pulgar Fuenmayor consigna los recaudos de citación de la parte demandada dejando constancia que no fue posible localizar al representante legal de la empresa solicito la misma por medio de correo.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2002, el Tribunal dicto auto ordenando la citación de las partes co-demandadas por medio de correo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y se librarón los recaudos respectivos.
En fecha 19 de Junio de 2002, el abogado JOSE ANTONIO PAREDES, con el carácter de co-apoderado judicial de las empresas TRANSPORTE GARCIA GARCIA y TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A, presento escrito oponiendo Cuestiones Previas. Y mediante diligencia de la misma fecha solicito se le expidiera copia certificada.
En fecha 02 de Julio de 2002, la abogada RHONA PULGAR FUENMAYOR, presentó escrito de >Subsanación de Cuestiones Previas.
En fecha 15 de Julio de 2002, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la cita en garantía alegada y emplaza a las Sociedades de comercio SEGUROS PANAMERICAN, C.A, en la persona de su presidente VICTOR MEINTJES, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del tercer día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más ocho días que se le conceden como término de distancia, a fin de que dé contestación a la misma.
En fecha 18 de Julio de 2002, el Tribunal amplia el auto anterior en el sentido de que también se emplaza a la Empresa SEGUROS SOFITASA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano RAMON RODRIGUEZ GUTIERREZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del tercer día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más ocho días que se le conceden como término de distancia, a fin de que dé contestación a la cita en garantía.
En fecha 18 de Julio de 2002, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acuerda hacer entrega de los recaudos de citación a la parte demandante, los cuales fueron recibidos por la parte en la misma fecha.
En fecha 29 de Julio de 2002, la abogada BETTINA CONTRERAS JAIMES, con el carácter de apoderad judicial de las empresas TRANSPORTE GARCIA GARCIA, C.A y TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A, presento escrito haciendo sus respectivas observaciones a la Subsanación de las Cuestiones Previas por parte de la demandante.
En fecha 28 de Octubre de 2002, el ciudadano MIGUEL ARRIETA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó los recaudos correspondientes a las Empresas PAN AMERICAN, C.A y SEGUROS SOFITASA, C.A y solicito se le libraran nuevos recaudos de citación, lo cual fue proveído por este Tribunal según auto de fecha 28 de Octubre de 2002 y recibidos por la parte solicitante en la misma fecha.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2003, la Juez Titular de este Despacho, Dra. Maria Cristina Morales, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Con fecha 08 de Julio de 2003, el Tribunal ordenó oficiar a la Fìscalìa Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, según lo solicitado en fecha 07 del mismo mes y año.
En fecha 29 de Julio de 2003, se agregó a las actas la comunicación recibida de la Fìscalìa Séptima del Ministerio Público.
En fecha 18 de Marzo de 2004, la abogada Rhona Pulgar solicito se oficiara nuevamente la dicha Fìscalìa.
Con fecha 22 de Marzo de 2004, se ordeno oficiar a la Fìscalìa Sétima del Ministerio Público.
En fecha 20 de Julio de 2004, la aboga Rhona Pulgar con el carácter de autos solicito se libraran nuevos recaudos de citación a las empresas Pan American, C. A y Seguro Sofitasa, C.A.
En fecha 02 de Agosto de 2004, el Tribunal ordena librar nuevos recauos de citación a las empresas SEGUROS PAN AMERICA, C.A y SEGURO SOFITASA, C.A.
En fecha 31 de Enero de 2005, la abogada Rhona Pulgar, consigno fotocopia a fin de que se libraran los recaudos de citación correspondientes.
Con fecha 13 de Febrero de 2006, el abogado NESTOR AMESTY, consignó documento Poder que le fue conferido por la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A (antes Seguros SOFITASA, C.A) y se revoca el poder conferido a los abogados JOSE FELIX COLINA y OSCAR RODOLFO RODRIGUEZ.
En fecha 13 de Febrero de 2006, el abogado NESTOR AMESTY SANOJA, solicito al Tribunal la Perención de la Instancia.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de la diligencia de fecha 31 de Enero de 2005, la parte actora no realizo ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito) seguido por ANTONIA RAMONA AVILA en representación del menor NEBER ALFONSO ROBLES AVILA, DARIO BOLAÑO DIAZ en representación de las menores ELEXNYS PASRORA y EILIN YOHANA BOLAÑO DIAZ en contra de Empresa TRANSPORTE HERMANOS GARCIA, C.A y Empresa TRANSPORTE GARCIA GARCIA, C.A., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2006 - Años: l95 de la Independencia y l46 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo las 12:00, m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 508.-
La Secretaria Temporal,
Fdo (ilegible). La Secretaria Abog. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 31 de Mayo de 2006.-
La Secretaria Temporal,
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