Exp. 21.554
Nº SENT 496
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: MIRTA BENITA PULIDO DE MOLERO, venezolana, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.744.805, domiciliada en la población de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEMANDADO: LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.696.181, de igual domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN BARBOZA y EURO BLANCHARD.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana MIRTA BENITA PULIDO DE MOLERO, antes identificada, demandó al ciudadano LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA, igualmente identificado, por DIVORCIO alegando lo siguiente:
“. El día veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y siete (1.987), contraje matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Valmorez Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el ciudadano LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA…Celebrado dicho matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en diferentes sitios, hasta fijar nuestra última residencia en la calle el Muro, Avenida 71, casa Nº 137 de la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde vivimos armoniosamente por espacio de Dos (2) años, hasta que en el año mil novecientos noventa y uno (1.991), mi esposo comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mí e inconformidad para con el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humos y fomentando discusiones sin motivo alguno. Ante la actitud poco normal de esposo, trate de hablar con el con la finalidad de persuadirlo a que cambiara y depusiera esa conducta negativa, pero todo resultó inútil, es así como el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y uno , mi esposo me manifiesto que se iba trabajar en la población de El Vigía del Estado Mérida y que ya más nunca lo volveríamos a ver, que él ya no me quería, dejándome sola en la casa en la que convivíamos junto a nuestra menor hija LEYDELIS MARYORIS MOLERO PULIDO,…Por las razones antes expuestas …es por lo que hoy ocurro a su competente autoridad para demandada como en toda forma de derecho demandado al ciudadano LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA…Fundamento la presente acción en el Artículo 185, causal segunda del Código Civil…”.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 1.994, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino establecido por la Ley, con el fin de llevarse a efecto los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, una vez que conste en actas la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha catorce (14) de Diciembre de 1.994, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha primero (01) de Febrero de 1.995, el Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Distrito Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, en donde consta la citación de la parte demandada.

En sus oportunidades correspondientes, se llevó a efectos los actos conciliatorios, con asistencia de la parte demandante.-

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 1.995, se verificó el acto de contestación a la demanda, con asistencia de la parte actora, y en consecuencia la presente causa abierta a pruebas.-

Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 1.996, la parte actora solicito, se oficiara al Instituto Nacional del menor INAM; el cual fue ordenado por auto de fecha veintitrés de mayo de 1.996.

Por auto de fecha once (11) de Mayo del año 2.004, la Juez que actualmente ejerce la rectoría de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la reanudación de la causa, las cuales fueron cumplidas, y vencido el término para la presentación de informes, no consta en actas las mismas; en tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACION PREVIA

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3-- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGA N IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.


Ahora bién, la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos AMARILIS DEL VALLE TUPURO, MINERVA MOSQUERA DE JIMENES, ELY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Juzgado comisionado.

Consta al folio dos (02) del presente expediente el acta de Matrimonio civil producida en copia certificada, expedida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

En relación al oficio dirigido al Instituto Nacional del Menor librado en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 1996, signado con el Nº 21.554-2091-96, de actas se evidencia que no consta su resultado y en virtud de que la misma, no cambia el dispositivo del presente fallo, razón por lo cual esta Sentenciadora, la desestima como elemento de prueba en este proceso.-. Así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES
Ahora bién, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo AMARILIS DEL VALLE TUPURO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 10.068.059, de 25 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera:
PRIMERA:¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos MIRTA BENITA PULIDO DE MOLERO y LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA?. Contestó: “Si los conozco de vista, trato y comunicación”. Seguna: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que de éllos dice tener sabe y le consta que los mismos contrajeron matrimonio, en que fecha y donde tenían establecido su domicilio? Contestó: “A mi me invitaron para ése matrimonio, el día 27 de marzo de 1.987, a éllos los casó el Juez que estaba en el Tribunal de Bachaquero y ellos estaban viviendo en la Calle El Muro, Avenida 71, casa 137 de la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Tercera: ¿Diga la testigo, como era el trato a su modo de ver y si le consta diga por que, que la prodigaba Luis Humberto Molero Urdaneta a la ciudadana Mirta Benita Pulido de Molero?.Contestó En principio él la trataba muy bién, luego la maltrataba mucho de palabras sobre todo y me consta por que yo vivía en la casa de al lado y escuchaba los insultos que el señor Luis le daba a la señora Mirta”. Cuarta: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad observó y escucho cuando la ciudadana MIRTA BENITA PUDLIDO DE MOLERO, trataba de persuadir a su esposo Luis Humberto Molero Urdaneta de que cambiara y depusiera esa conducta negativa y si el ciudadano Luis Humberto Molero cambió o no? Contestó: “En muchas oportunidades observé y escuché cuando la señora Mirta hablaba con su esposo y le decía que tratara de cambiar que lo hiciera por ella y por su hija, pero más bien, lo que pasó fue que el señor Luis Humberto Molero Urdaneta, el día 28 de Febrero de 1.992, se fue de viaje y según decía su esposa era que andaba para Mérida trabajando” Quinta: ¿Diga la testigo en que fecha sucedió que el ciudadano Luis Humberto Molero Urdaneta, se fue para la población de Mérida, si ha regresado o no al domicilio que éste tenia con la ciudadana Mirta Benita Pulido de Molero?. Contestó: “Como ya le dije el 28 de Febrero de 1.992, el señor Luis Humberto Molero se fue para el vigía en el Estado Mérida, y más nunca ha regresado, mas bien la señora Mirta Benita Pulido de Molero ha ido a buscarlo en el Vigía y me consta por que yo le he acompañado con un señor que vive frente de mi casa que se llama ELY JOSE HERNANDEZ que también sabe toda las penurias por la que ha pasado la señora Mirta desde que el señor Luis la dejó…”

Del examen hecho a las repuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas, se obtiene que precisa la fecha que dice el demandante que su LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA se marcho del hogar, así como los pormenores de ello, razón por lo que esta Juzgadora considera que este testimonio hace prueba a favor de la parte actora. Así se declara.-

Con relación a la ciudadana MINERVA MOSQUERA DE JIMENEZ el Tribunal comisionado dejó constancia de que la testigo promovida no compareció en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia Desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no hace pronunciamiento al respecto.- Así se Declara.-

El testigo ELY JOSE HERNANDEZ BRICEÑO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.887.026, de 22 años de edad, declaró al interrogatorio de pruebas al que fue sometida así:
PRIMERA:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos MIRTA BENITA PULIDO DE MOLERO y LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA?. Contestó: “Si los conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que de éllos dice tener, sabe y le consta que los mismos era marido y mujer, es decir esposos, y si sabe donde tenían establecido su domicilio? Contestó: “Si son casados, y me consta porque a mi familia los invitaron para ése matrimonio que se efectuó el día 27 de Marzo de 1.987, y ellos vivian en la Calle El Muro Avenida 71, casa 137 de la población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia.” Tercera: ¿Diga el testigo, a su modo de ver que tipo de trato le daba el ciudadano Luis Humberto Molero Urdaneta a la ciudadana Mirta Benita Pulido de Molero?.Contestó: En principio la trataba bien, luego peleaba mucho con ella y la insultaba, tanto la insultaba que al frente donde vivo yo con mi famila se escuchaba””. Cuarta: ¿Diga el testigo, si la ciudadana MIRTA BENITA PUDLIDO DE MOLERO, trato en algún momento de persuadir a su esposo Luis Humberto Molero Urdaneta para que cambiara su forma de ser y su trato para con ella? Contestó: “ En varias oportunidades estando yo de visita en la casa de los esposos Molero Pulido presencié cuando el la insultaba, y ella le decía que cambiara su forma de ser, que lo hiciera al menos por su hija y por élla, en ves de cambiar Luis lo que hizo fue que las dejó sola” Quinta: ¿Diga el testigo, en que fecha como el lo manifestó el ciudadano Luis Humberto Molero Urdaneta, dejó solas a su esposa y a su hija, y si le consta para donde se marchó? Contestó:”Eso fue exactamente el día 28 de Febrero de 1.992, recuerdo que el señor Luis Humberto Molero le dijo ese día a la señora Mirta Benita Pulido que se iba a trabajar al Vigia del Estado Mérida y que mas nunca lo volvería a ver, me consta por que yo acompañé junto con Amarilis del Valle Tupuro a la señora Mirta en varias oportunidades hasta el Vigia a buscar al Señor Luis Humberto Molero y él le manifestó que no regresaba más, y hasta la fecha no ha regresado…”

Estima esta Juzgadora, que la declaración rendida por este testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba a favor de la parte actora.-Así se declara.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MIRTA BENITA PULIDO y LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA.

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Ø CON LUGAR el juicio de DIVORCIO seguido por MIRTA BENITA PULIDO en contra de LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA.
Ø La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y siete (1.987).

Ø Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Ø Por lo que respecta a la menor LEYDELIS MARYORIS MOLERO PULIDO, procreado durante la unión matrimonial, de diecisiete (17) años de edad, este Tribunal acuerda que la mencionada menor quede provisionalmente bajo la Guarda y Custodia de su madre, ciudadana MIRTA BENITA PULIDO y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil Vigente.

Ø Se fija como régimen de visitas, los días VIERNES Y SABADOS, en horario comprendido de 5 de la tarde a 7 de la noche, para que el padre pueda ver y sacar de paseo a su menor hija, siempre y cuando no interfiera con el horario de sueño y labores escolares.-

Ø Se fija como Pensión Alimenticia EL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO O SALARIO mensual que pueda devengar el ciudadano LUIS HUMBERTO MOLERO URDANETA a favor de su menor hija habido en el matrimonio de nombre LEYDELIS MARYORIS MOLERO PULIDO,.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno días del mes de mayo de 2.006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10:00 am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No 496 en el legajo respectivo.- La Secretaria, FDO.ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS 31 de mayo DE 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,