Solicitud No. 5656
Sentencia No. 489
Título Supletorio
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.362, obrando con el carácter de Representante Judicial de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de Septiembre de 1.993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro; acompañando con su solicitud, lo que textualmente indica y se transcribe:
“Para fines legales que le interesan a mi representada relacionados con la protección de su derecho de propiedad sobre determinado bien y con el objeto de que se expida un Título Supletorio de acuerdo al artículo 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pido se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré sobre los particulares siguientes:
…
SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que es propietaria de una Camioneta, cuyas características son las siguientes; Marca Jeep, Modelo CHEROKEE 6 CIL, Placas XUH-073, Color VERDE, Año 1992, Serial Motor 8YEFJ28VXNV07446, Serial de Carrocería 8YEFJ28VXNV07446, Uso Particular.
…
Se anexan fotos identificadoras de la Camioneta, antes señalada….”.-
Solicita que evacuadas las diligencias referidas, de conformidad con el artículo
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
937 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar título suficiente de propiedad, sobre el vehículo antes mencionado.-
Por auto de fecha 10 de abril de 2006, se le dio entrada, y en cuanto a las testimoniales, se fijó el segundo día hábil de despacho siguiente, a las nueve, diez y once de la mañana, a los fines de que la parte solicitante presente los testigos correspondientes para tomarles su respectiva declaración.
En fecha 02 de mayo de 2006, el abogado NELSON MATA, solicitó se fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos, y por auto de fecha 09 de mayo de 2006, se proveyó conforme a lo solicitado; y en esa misma fecha 09 de mayo de 2006, se tomó la declaración de los testigos: LILIBETH MATOS, YANNY GUERRERO y MODESTO SEGUNDO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.413.487, V.-13.131.976 y V.-5.172.521, respectivamente.
El mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Se subsume lo peticionado dentro del Título I de la Parte Segunda del Código Adjetivo, que se refiere a la jurisdicción voluntaria; y conforme al artículo 899 ejusdem, debe cumplirse en ellas, los requisitos a que se contrae el articulo 340 del mismo Código de Procedimiento; y acompañarse con ella, los instrumentos públicos o privados que la justifiquen. Tales elementos debe considerarse como necesarios a los fines de establecer la competencia del Órgano que debe hacer la declaratoria, que como bien lo señala la parte infine del artículo 937 aquí copiado, corresponde al Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate; todo en conjunción con el artículo 3 del mismo texto.-
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
Ahora bien, del mismo rastreo de las actas, se determina que no hay en ellas, evidencias, ni elemento alguno que avale la competencia de este Tribunal para considerarlas bastantes para el Decreto correspondiente. Así se declara.-
No obstante a ello, esta juzgadora considera necesario en obsequio a la Tutela Judicial efectiva, reglada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la suma de todos los derechos constitucionales procesales establecidos en el articulo 49 de la misma Carta Magna; y con atención al dispositivo contemplado en el articulo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, que intuye los deberes del Juez en el proceso, tomando como principios la veracidad, y la legalidad; se permite examinar las supradichas actuaciones, para determinar si verdaderamente reúnen los requisitos de ley para lo solicitado, observando para ello lo siguiente:
1.-) De las deposiciones de los testigos: LILIBETH MATOS, YANNY GUERRERO y MODESTO SEGUNDO CHIRINOS, antes identificados, se observa: Que sus testimonios son ambiguos e imprecisos, como elemento probatorio, es decir, no determinan con exactitud el tiempo de adquisición de dicho bien, siendo insuficientes dichas declaraciones; razón por lo que se desestiman como elemento de prueba a fin de demostrar la propiedad y posesión de ese bien. Así se decide.-
2.-) Fotos de la camioneta antes identificada.-
Del análisis de los elementos de pruebas acompañados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara insuficiente para demostrar los derechos de propiedad que dice tener el solicitante sobre el vehículo anteriormente descrito, en virtud de que los anteriores instrumentos, aportados a las actas por si sólo no son determinantes para esta juzgadora para la expedición del titulo solicitado; siendo importante resaltar que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, y sólo por virtud del juicio contencioso de adquisición originaria de la propiedad, puede obtenerse el carácter de dueño. Así se decide.-
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO realizada por el abogado en ejercicio NELSON MATA AGUILERA, quien obra con el carácter de Representante Judicial de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., por no proceder en derecho. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de pertenecer este procedimiento a la jurisdicción voluntaria.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese por secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines del cumplimiento del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 2:15 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.489, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta de mayo de 2006.-
La Secretaria Temporal,
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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