EXP. 32116
ALIMENTOS
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 480
TC/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
LORENYS MARIA JIMENEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.592, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..-

DEMANDADO:
ERWIN DE JESUS ZABALA TROCONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.793.947, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. -

MOTIVO:
ALIMENTOS.

ADMISION:
13 de Diciembre de 2.005.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente: “En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2000 contraje Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano ERWIN DE JESUS ZABALA TROCONIZ…nuestra relaciones fueron armoniosas, con afecto, respeto mutuo, etc.,…desde hace un (01) año aproximadamente el ciudadano ERWIN DE JESUS ZABALA TROCONIZ, comenzó a dejar de cumplir con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la de Pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico, y se agrava dicha situación en los últimos seis (06) meses…y hasta el presente, ciudadana Juez no he recibido de mi cónyuge las referidas pensiones de alimentos para sufragar mis gastos alimentarios; ya que no laboro para ninguna empresa ni tengo una profesión u oficio definido en la actualidad, ya que siempre me he dedicado a mi hijo y a mi hogar…Es por las razones expuestas ciudadana Juez que vengo a demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano ERWIN DE JESUS ZABALA TROCONIZ para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de Pensión de Alimentos, que es una obligación inherente a la cualidad de cónyuge legitimo que tiene conmigo. Y en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal…”Omissis.-

Con fecha 13 de Diciembre de 2005, la ciudadana LORENYS MARIA JIMENEZ MARCANO, otorga Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio ROSA MARIA ROMERO URRIBARRI, THAIS OLIVARES MEDINA y MARISOL ZACARIAS.

En fecha 24 de Enero de 2006, la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó las copias correspondientes para que se libraran los recaudos de citación del demandado, los cuales fueron librados en fecha 06 de Febrero de 2006.

En fecha 13 de Febrero de 2006, la abogada THAIS OLIVARES solicito nuevamente se libraran recaudos de citación.

En fecha 21 de Febrero de 2006, el Alguacil expuso y manifestó al Tribunal que la parte actora no le había suministrado los medios necesarios para practicar la citación.

En fecha 10 de Marzo de 2006, la abogada THAIS OLIVARES diligencio indicando al alguacil la dirección donde debía practicar la citación.

En fecha 20 de Abril de 2006, el Alguacil expuso manifestando al Tribunal la imposibilidad de notificar al demandado, ciudadano ERWIN DE JESUS ZABALA TROCONIZ., ya que en la dirección que le fue indicada no se encontraba.

En fecha 10 de Mayo de 2.006, la ciudadana LORENYS MARIA JIMENEZ, asistida por la abogada THAIS OLIVARES, presentó diligencia desistiendo de la acción más no del procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy diez (10) de Mayo de 2006, presente en sala de de este despacho, la ciudadana LORENYS MARIA JIMENEZ, identificada con cédula número V-14.488.592, asistida en este acto por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA inscrita bajo el inpreabogado bajo el número 56848, ante usted ocurro para exponer: Desisto en este acto de la acción más no del procedimiento en el presente juicio; asimismo solicito que una vez que este Tribunal se haya pronunciado sobre dicho Desistimiento, se sirva suspender todas y cada una de las medidas de embargo acordada en contra del ciudadano ERWIN DE JESUS ZABALA, plenamente identificado en auto. Por último solicito de usted, ciudadana Juez; con el respeto que usted merece, se sirva oficiar a la empresa Petróleo de Venezuela, S.A., (P.D.V.S.A) sobre la sentencia acordada…”.-


Posteriormente en fecha 15 de Mayo de 2.006, la abogada THAIS OLIVARES, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy quince (15) de Mayo de 2006, presente en sala de de este despacho, la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA inscrita bajo el inpreabogado bajo el número 56848, actuando en este acto con el carácter que consta en auto; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Hago de su conocimiento ciudadana Juez, que bajo diligencia de fecha (10) de Mayo del presente año, mi representada había desistido de la acción más no del procedimiento; por error involuntario, en el presente juicio, cuando lo correcto es decir “Desisto del procedimiento más no de la acción en la presente causa; ahora a bien por todo lo antes expuesto solicito a usted ciudadana Juez se sirva pronunciarse sobre dicho Desistimiento y se sirva ordenar el archivo del expediente …”.-

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio
DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció abogada THAIS OLIVARES MEDINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en este proceso, la cual tiene facultad expresa para Desistir así como también para disponer del derecho en litigio, según consta de Poder Apud Acta, que ríela al folio 08 del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-


En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, en el juicio de ALIMENTOS, seguido por la ciudadana LORENYS MARIA JIMENEZ MARCAO en contra del ciudadano ERWIN DE JESUS ZABALA TROCONIZ, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 20 de Octubre de 2004, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) Asimismo, se suspenden todas y cada de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra del demandado, ciudadano ERWIN DE JESUS ZABALA TROCONIZ, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., a quien se ordena oficiar haciéndole la debida participación. Ofíciese.

c) Archivese el expediente.

d) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta ( 30) días del mes de Mayo de 2.006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo las 12, m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 480.-
La Secretaria Temporal,

Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, ABOG. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 30 de Mayo de 2006.-
La Secretaria Temporal,
Tc/.