Expediente No. 30343
Sentencia No. 477
Motivo: Reivindicación
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


DEMANDANTE: RITA MEDINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.160 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: ALEIDA MARIA GREGORIA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.931, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio YOLANDA GALBAN JIMENEZ y ZORAIDA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.882 y 29.000, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha treinta (30) de octubre de 2003, las abogadas en ejercicio YOLANDA GALVAN JIMENEZ y ZORAIDA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.882 y 29.000, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana RITA MEDINA CHIRINOS, ya identificada, presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana ALEIDA MARIA GREGORIA GOMEZ GOMEZ, por REIVINDICACIÒN de un inmueble ubicado en la carretera G, a seis metros (6 mts) de la avenida 31, del sector Bello Monte del Municipio Cabimas, alegando lo siguiente:

“…Nuestra poderdante Ciudadana RITA MEDINA CHIRINOS, antes identificada, es propietaria legitima de un inmueble…el cual le pertenece a nuestra representante según se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 15 de Noviembre del año 2002, anotado bajo el No. 17, Tomo: 1, Protocolo: 1…
…Ahora bien, Ciudadano Juez, como quiera que nuestra poderdante sea la legitima propietaria del inmueble antes deslindado, tal y como consta del documento señalado, el cual pretenden aprovecharse la ciudadana ALEIDA MARIA GREGORIA GOMEZ GOMEZ…, ocasionándole graves daños a nuestra representada, con una posesión ilegitima al querer ser la propietaria de dicho inmueble, y el cual a través de innumerables diligencias y manifestaciones amistosas se le solicitamos para la entrega del mismo, sin poder lograrlo hasta ahora, es por cual acudimos a su digno magisterio para demandar por VIA DE ACCION REIVINDICATORIA…”

En fecha doce (12) de noviembre de 2003, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y ordena formar expediente con los documentos acompañados, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En fecha veintidós (22) de junio de 2004, la abogada en ejercicio Yolanda Galbán Jiménez apoderada judicial de la parte actora, consigna ante este Juzgado, carteles de citación publicados en diarios de la región, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha, quedando notificada la parte demandada en este proceso, a los fines de que comparezca dentro de los quince (15) días hábiles de despacho siguientes a darse por citada en el presente juicio.

En fecha trece (13) de septiembre de 2004, la abogada en ejercicio Yolanda Galbàn Jiménez, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió el lapso de quince (15) días, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada se diera por citada ni por si, ni por medio de apoderado.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de septiembre de 2004, este juzgado dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha cinco (5) de octubre de 2004, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, en fecha 29-09-2004.

El día ocho (8) de octubre de 2004, la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, mediante diligencia se dio por notificada de la designación y manifiesta la aceptación del cargo de defensor ad litem de la parte demandada en el presente juicio, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha diez (10) de noviembre de 2004, la abogada Nilda Robertiz, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, en el cual alego lo siguiente:

“…Me traslade a la carretera G del sector denominado Bello Monte a 6 mts de la avenida 31 Cabimas Estado Zulia. Con el fin de obtener información para con mi representada más a pesar de haber llamado varias veces, no salio persona alguna, le deje mis datos en el referido inmueble para que se comunicara conmigo. Ahora bien, llegado día y hora fijado para llevarse a cabo la contestación lo hago a todo evento: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos explanados como el derecho invocado en el libelo de la demanda…”

En fecha siete (7) de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora abogada Zoraida González, presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

En fecha trece (13) de diciembre de 2004, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha once (11) de enero de 2005, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-

El día treinta y uno (31) de marzo de 2005, la abogada en ejercicio Zoraida González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

Debe acotar esta juzgadora, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda el siguiente documento:

a.- Documento de compra venta original, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha quince (15) de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 17, Tomo 1, Protocolo: 1, cuarto trimestre del año 2002.

El documento de compra venta antes descrito, fue acompañado con el libelo de la demanda, como fundamento de la acción; en el mismo se encuentra plasmada la convención celebrada entre la ciudadana Mirla Molina Urdaneta, quien le vende un inmueble edificado en terreno propio, ubicado en la carretera G, a seis metros (6 mts) de la avenida 31 sector Bello Monte de Cabimas, a la ciudadana Rita Amalda Medina Chirinos parte actora en este proceso. De su análisis se evidencia que dicho documento fue protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en tal sentido, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros. En razón a ello esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.-

La parte actora, en su escrito de pruebas promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.
b.- Ratificó la cualidad y validez del documento de compra venta, que acompaño con el libelo de la demanda.

Se observa de actas que la parte demandada no promovió pruebas en este proceso, y estuvo representada por un defensor judicial, que le designara el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dicha defensa se vio imposibilitada de recibir información de su representada, por cuanto la misma no pudo ser ubicada, en tal sentido, y a todo evento, contestó la demanda mediante escrito en el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos explanados por el actor en el libelo de la demanda.

Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que el demandante presenta documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, el cual lo acredita como propietario del bien inmueble que pretende reivindicar.

Debe acotar esta juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, tal como efectivamente, lo hiciere el actor en el presente juicio, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde al actor demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.

Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”;

En el caso bajo análisis, nos encontramos con que la demandante propone su acción reivindicatoria contra la demandada, invocando que es única y legitima propietaria del inmueble que identifica en su libelo de la demanda, lo cual quedó plenamente comprobado con el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha quince (15) de noviembre de 2002.

Ahora bien, en la presente causa la demandante tiene probado su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, el cual constituye uno de los requisitos de procedencia para la presente acción, pero no se encuentra demostrado en actas, el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como tampoco se encuentra aclarada la identidad de la cosa reivindicada, que permita determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentaciòn ilegal tiene el demandado.

Se evidencia, del examen de la presente causa, que el actor no demostró la posesión del inmueble por parte del demandado, así como tampoco quedó demostrada la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detenta el demandado, mediante un medio de prueba judicial idóneo, como lo es la prueba de inspección judicial, consistente en el reconocimiento judicial, del lugar o de las cosas implicadas en el litigio, con el objeto de obtener argumentos de prueba para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el proceso.

Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de la cual se dice propietario es la misma que detenta la parte demandada.

Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que no basta con que el actor compruebe el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, sino que además es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, aunado al hecho de que el actor no presentó ninguna prueba que enervara los efectos de la contradicción hecha en la contestación de la demanda por la defensora judicial de la parte demandada; es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana RITA MEDINA CHIRINOS en contra de la ciudadana ALEIDA MARIA GREGORIA GOMEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, seguida por la ciudadana RITA MEDINA CHIRINOS en contra de la ciudadana ALEIDA MARIA GREGORIA GOMEZ, todos suficientemente identificados en actas.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta ( 30 ) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 477 .
La Secretaria Temporal,