Solicitud: 5669
Sent. No.402.
Inhibición
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Motivo: INHIBICIÓN DE LA JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
FUNCIONARIO JUDICIAL: MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 7.732.997, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.724.
CARGO: JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
ENTRADA: Veintisiete (27) de Abril de 2006
SENTENCIA: Interlocutoria
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veinticinco (25) de Abril del 2006 se recibe del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, acompañando al presente oficio los siguientes documentos certificados: a) Escrito de demanda; b) Exposición realizada por la Secretaria Suplente del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Abril del presente año 2006; c) Acta contentiva de la exposición donde la Juez del aguo se inhibe, d) Copia de Acta de Matrimonio; e) Auto donde se ordena remitir las actuaciones antes indicadas a este Juzgado, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente Inhibición.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.-
III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
El día dieciocho (18) de Abril del año 2006, la abogada MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, identificada anteriormente, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expuso:
“Por cuanto de la exposición que antecede, suscrita por la Secretaria Suplente de este Juzgado, donde se evidencia que la parte demandada ciudadana Gladis Maria Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.969.424 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia tiene el patrocinio de mi legitimo esposo Rafael Escalona Agelvis, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 19.536, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa; ya que en dicha exposición la parte demandada manifestó: “(…) y que no me la otorgaría firmada, por estar siguiendo las instrucciones de su abogado de confianza, el Dr. Rafael Escalona, (…), lo cual es el fundamento de la presente inhibición. A los fines de demostrar el parentesco con mi cónyuge antes identificado, consigno junto con al presente copia simple del acta de matrimonio. Así mismo, se acuerda notificar ambas partes para que el lapso de dos (2) días hábiles, contados a partir de que conste en actas la ultima notificación, manifiesten a este Tribunal su allanamiento o contradicción, de conformidad establecido en el articulo 84 antes citado...”
En efecto, la precedente acta suscrita por la Abogada MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a esta acción y los fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
IV
DE LAS PRUEBAS
La Juez MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, acompaña conjuntamente con el acta de inhibición para la fundamentación de su acción, los siguientes documentos:
a) Exposición suscrita por la Secretaria Suplente del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2006.
b) Acta en la cual la titular del Juzgado aquo se inhibe de conocer la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem.
c) Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ESCALONA AGELVIS y MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italianas y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”
La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.
Ahora bien, en base a lo manifestado en el acta de inhibición por la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la causa signada con el No. 627, por ser cónyuge del abogado de confianza de una de las partes intervinientes en el presente proceso, subsumiendo de esta forma lo consagrado en el articulo 82 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acompañando como medio de prueba: Copia certificada de la exposición suscrita por la Secretaria Suplente del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2006, en la cual se hace constar lo siguiente, se lee textualmente: “…que en el día de hoy, Martes dieciocho (18) de los corrientes, le hice entrega de la boleta de notificación a la ciudadana GLADIS MARIA CHIRINOS, quien manifestó ser la titular de la cédula de identidad Nº 7.969.424, y que no me la otorgaría firmada, por estar siguiendo instrucciones de su abogado de confianza, el Dr. Rafael Escalona,…”, abogado cónyuge de la Juez inhibida en la mencionada causa; Acta de matrimonio de los ciudadanos MIGDALIS VÁSQUEZ y RAFAEL ESCALONA. En este orden de ideas, analizadas las actuaciones practicadas por la funcionaria judicial y observados los actos jurídicos llevados a cabo, es menester para este Órgano Superior declarar Con Lugar la inhibición interpuesta por la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento del derecho invocado. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN de la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente incidencia al Jugado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del tribunal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese y Ofíciese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).- Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 02:10 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 402. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (03) de Mayo de 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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