Exp. 30700
DIVORCIO
Sent. No. 392
TC/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-


DEMANDANTE:
EDUARDO RAMON CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.100.323, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
AURA VIRGINIACARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.915.869, domiciliada en Cabudare, Barquisimeto, Estado Lara

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
03 de Mayo de 2004.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo: “En fecha diecisiete (17) de junio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Catedral de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con la ciudadana AURA VIRGINIA CARTAYA…celebrado dicho matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Juan de Ampies en la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde vivimos aproximadamente tres años…y por último domicilio conyugal en el Centro de Capacitación Petrolera de las Fuerzas Armadas, en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia desde el mes de Junio de 1977 hasta el mes de Marzo de 1992, fecha en la cual pase a la situación de retiro por servicio cumplido, y hasta esa fecha todo transcurría en completa armonía. En esta fecha le propuse a mi cónyuge fijar la residencia familiar en una casa de nuestra propiedades Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia donde tenia muchas posibilidades de trabajo, a esta propuesta mi cónyuge…respondió en forma negativa, aduciendo que ella quería vivir en BARQUISIMETO Estado Lara, recogiendo el día 6 de Marzo de 1992 todas sus pertenencias y la de los hijos, dejándome, a pesar de mis ruegos y la de familiares y amigos situación que hasta la fecha han transcurrido más de 12 años sin que la unión conyugal se haya establecido y actualmente cada uno de los cónyuges hace su vida separadamente…es por eso que vengo a demandar, como en efecto demando por Divorcio, a la ciudadana AURA VIRGINIA CARTAYA,..fundamentado la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativo esta al abandono voluntario…De nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos. Todos mayores de edad.…” Omissis.-

Con fecha 06 de Mayo de 2004, la abogada Rossana Andrews consignó documento poder que le fue conferido por el demandante, ciudadano EDUARDO RAMON CASTELLANO.

En fecha 17 de Mayo de 2004, se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico y recaudos de citación a la parte demandada, los cuales se remiten con oficio Nº 30700-779-04 al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien fue comisionado por este Tribunal a los fines de la misma.

Con fecha 15 de Junio de 2004, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se evidencia que fue practicada la citación de la demandad, ciudadana AURA VIRGINIA CARTAYA.

El dia 07 de Septiembre de 2004, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 20 de este expediente.-



Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 11 de Enero de 2005, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano EDUARDO RAMON CASTELLANO, asistido por la abogada ROSSANA ANDREWS.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-


El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGA N
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Las causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA DABOIN, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, YUDELSY DEL VALLE QUIJADA y HENRY ENRIQUE PUCHE, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.702.583, V-7.886.397 y V-10.437.356, obteniéndose lo siguiente:

La testigo YUDELSY QUIJADA, de 41 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometido de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDUARDO CASTELLANO y a AURA VIRGINIA CARTAYA? Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de veinticinco años, ya que éramos vecinos. SEGUNDA: Diga la testigo, el último hogar conyugal de los esposos CASTELLANOS-CARTAYA? Contesto: “Si sé el domicilio ya que yo vivía al lado de ellos en la residencia de oficiales del Centro de Capacitación Petrolera en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez actualmente se llama CIEFE”. TERCERA: ”Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener , la fecha en la que la ciudadana AURA VIRGINIA CARTAYA, recogió todas sus pertenencias y la de sus hijos y abandono el hogar conyugal? Contesto: “Si me consta, eso fue exactamente sin temor a equivocarme el seis de Marzo de Mil Novecientos Noventa y dos, estábamos festejando el cumpleaños de mi mamá al lado de la casa de ellos y llegó un camión de mudanzas y se llevo todo, recogieron los bienes muebles y la señora Aura fue a despedirse de nosotros en la casa y todavía le preguntamos que porque se iba y dijo que se iba para Barquisimeto por aquí en Ciudad Ojeda no le gustaba y desde entonces no la hemos vuelto a ver más. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta de los ruegos y suplicas del ciudadano EDUARDO CASTELANO para con su cónyuge AURA VIRGINIA CARTAYA? Contesto: “Si me consta porque yo recuerdo que en varias oportunidades cuando nos reuníamos así, le decíamos que se retractara de su manera de pensar y el señor Eduardo le insistía delante de nosotros que se viniera para ciudad Ojeda y dijo que no que se quedaba en Barquisimeto y en varias oportunidades mi mamá le prestaba el teléfono para llamarla y decirle que se viniera para Ciudad Ojeda pero ella decía rotundamente que no, que ella no volvía mas para el Zulia y que se quedaba en el Estado Lara porque gustaba más allá”. QUINTA: Diga la testigo cuanto tiempo ha transcurrido desde la separación y el abandono de la ciudadana AURA VIRGINIA CARTAYA y en la actualidad no a habido reconciliación alguna? Contesto: Bueno eso fue hace trece años, ya que si ella se fue el trece de marzo del año noventa y dos eso hace trece años”. Del análisis de este testimonio queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que el testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certero en sus afirmaciones y no se contradice, evidenciándose en consecuencia, que el testigo tiene conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECIDE.-

La testigo MARIA COROMOTO DABOIN RAMIREZ, de 41 años de edad, fue sometida al siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eduardo Castellano y a Aura Virginia Cartaya? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años”. SEGUNDA: Diga el testigo, el último domicilio conyugal de los esposos Castellanos Cartaya? CONTESTO: “El domicilio era en la residencia Militar Centro de Capacitación Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez”. TERCERA: ¿Diga el testigo, la fecha en la que la ciudadana Aura Virginia Cartaya recogió todas sus pertenencias y la de sus hijos y abandono el hogar conyugal? Contesto: “Eso fue el 06 de Marzo de 1992, que estábamos en una reunión, una fiesta de unos vecinos, cuando de repente un camión de mudanza y ella estaba recogiendo todos sus bienes muebles, bueno y ella también se llevo a los hijos se acerco hacia nosotros y nos dijo que se iba para Barquisimeto, Estado Lara, porque a ella no le gustaba Ciudad Ojeda y se despidió de nosotros”. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta de los ruegos y suplicas del ciudadano Eduardo Castellano para con su cónyuge Aura Virginia Cartaya? CONTESTO: “Si, me consta que el señor Eduardo le rogaba, le suplicaba que se mudara para su residencia que tenían en Ciudad Ojeda y ella rigurosamente le decía que no que para Ojeda no se iba, y en una oportunidad el la llamo a Barquisimeto del teléfono de mi casa pidiéndole por favor que se viniera para Ciudad Ojeda y ella le dijo que no, que ya no regresaba más ni para Bachaquero ni para Ciudad Ojeda”. QUINTA: Diga la testigo cuanto tiempo ha transcurrido del abandono de la ciudadana Aura Virginia Cartaza y en la cual no ha habido reconciliación? Contesto: “Bueno eso fue hace tres años, el 06 de Marzo del año 92, hace trece años, porque mi hija tiene trece años, y yo estaba embarazada cuando eso sucedió”.- Estima esta Juzgadora, del análisis de esta deposición, que la declaración rendida por esta testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba certera para probar la misma, ya que la deponente da certeza del abandono que se le atribuye al demandado.- ASI SE DECIDE.


Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos EDUARDO RAMON CASTELLANO y AURA VIRGINIA CARTAYA-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por EDUARDO RAMON CASTELLANO contra AURA VIRGINIA CARTAYA, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Primera Autoridad del Municipio Catedral del Estado Lara, el día Diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1.964).-

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2.006.- Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha siendo las 11:00, a.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 392.-
La Secretaria Temporal,

Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, ABOG. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 03 de Mayo de 2006.-
La Secretaria Temporal,