EXP. No. 29783
Prescripción Adquisitiva
(Reposición)
Sent. Nº 391
Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que la ciudadana JOLET FALCON JIMENEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.712.989 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.470, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus menores hijos BABARA BEATRIZ y BENJAMIN RAUL URDANETA FALCON, demandó por PRESCRIPCION ADQUISITIVA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES B.M, C.A. (IMBINCA), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 DE Junio de 2000, bajo el Nº 43, tomo 25-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos MARCELO ZAMORA SOLIS y BISMARCK CAVOUR FOSTER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.804.377 y 3.224.685, respectivamente.-

RELACION DE LAS ACTAS

Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.003, se le dio entrada a la presente causa, emplazándose a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES B.M, C.A, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos MARCELO ZAMORA SOLIS y BISMARCK CAVOUR FOSTER, a los fines de que compareciera por ante este Despacho, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un (1) dia que se les concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.-

En fecha 01 de Abril de 2003, el Tribunal amplia el auto anterior en el sentido de que ordena la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. Asimismo de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Junio de 2.003, la demandante, abogada JOLET FALCON, consignó las copias respectivas a los efectos de que se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, solicitando la entrega de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de Junio de 2003, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2003, el Tribunal ordena la entrega de los recaudos de citación a la parte demandante conforme a lo solicitado.

Con fecha 17 de Julio de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se evidencia al folio 138 de este expediente.

Por diligencia de fecha once (11) de Septiembre de 2.003, la demandante, Abog. YOLET FALCON, consigna los recaudos que le fueron entregados a los fines de la citación de la parte demandada, manifestando la imposibilidad de practicar la misma personalmente y solicita la citación por carteles, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2003.

Por diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de 2.003, la Abog, Yolet Falcon consignó un ejemplar del Diario Panorama y El Regional, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados; y por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados y agregarlo a las actas.

En fecha 26 de Noviembre de 2.003, el Tribunal a los fines de la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con fecha 03 de Junio de 2004, se agregan a las actas las resultas de la comisión librada en la presente causa, donde se evidencia que el Secretario Natural del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha dos (2) de Diciembre de 2.004, la Abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ, apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación de Defensor Judicial de conformidad con la Ley.-

Posteriormente con fecha 19 de Enero de 2005, la abogada Yolet Falcón, parte demandante en el presente proceso solicito se dejara sin efecto la diligencia anterior y solicito se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

Con fecha 31 de Enero de 2005, el Tribunal dicto auto instando a la parte actora a indicar los motivos por el cual deja sin efecto la diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2004, suscrita por la abogada CELINA SANCHEZ, por cuanto observa que el contenido de la misma es idéntico a su diligencia de fecha 19 de Enero de 2005.

En fecha 09 de Marzo de 2005, la abogada Yolet Falcon, manifestó al Tribunal que a la Abogada Celina Sánchez aun no se le había otorgado poder, siendo esa la razón por la cual suscribió nueve diligencia.

En la misma fecha anterior la abogada YOLET FALCON, confiere poder Apud-acta a las abogadas en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER e IRIS VIVAS SALAZAR.

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2005, el Tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES B.M, C.A (IMBINCA), a la abogada en ejercicio NLDA ROBERTIZ y ordenó la notificación de la misma.

Con fecha 30 de Marzo de 2005,el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada Nilda Robertiz.

En fecha 04 de Abril de 2005, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.

Con fecha 28 de Abril de 2005, la abogada Yolet Falcón solicitó la citación del Defensor Judicial.

En fecha 09 de Mayo de 2.005, el Tribunal acuerda citar a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz en su carácter de Defensor Judicial de la Parte demandada, a los fin de que comparezca por ante este Despacho, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un (1) dia que se les concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes. Asimismo de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil el Edicto ordenado mediante auto de fecha primero (01) de Abril de 2003 se fijará y publicará en los Diarios PANORAMA y EL REGIONAL en la forma prevista en el artículo 231ejusdem.

Con fecha 26 de Mayo de 2005, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ.

En fecha 06 de Junio de 2005 se libró Edicto.

Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2005, la abogada Celina Sánchez con el carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno el Edicto librada y entregado por este Tribunal, manifestando que el mismo adolece de algunos requisitos exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2005, el Tribunal ordena agregar a las actas los edictos consignados y acuerda librar nuevos edictos en la forma solicitada, los cuales se libraron en la misma fecha.
En fecha 26 de Octubre de 2005, la abogada Yolet Falcón consigno nueve (9) ejemplares del Diario Panorama donde aparecen publicados los Edictos ordenados y por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados y agregarlo a las actas.

Por diligencia de fecha quince (15) de Noviembre del 2.005, la Abog. YOLET FALCON, apoderado Actor, solicitó al Tribunal la citación de la Defensor Ad Litem.

Con fecha 24 de Noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto, declarando improcedente la anterior solicitud, en virtud de que con fecha 09 de Marzo de 2005 acordó la citación de la aboga Nilda Robertiz en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, la cual fue practicada por el alguacil en fecha 26 de Mayo de 2005.

Por escrito de fecha 20 de Marzo 2.006, la Abog. Nilda Robertiz, quien actúa como defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES:

El Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Así tenemos, que la citación es la diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del Juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho.-

Es un acto esencial para la validez del juicio al ser el presupuesto necesario para garantizar el derecho a la defensa establecida constitucionalmente, pues a través de la citación se informa al demandado, de la existencia de un juicio en su contra, a los fines de que este ejerza las defensas que al respecto considere conducente.

Asimismo, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Artículo.”

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora traer a colación la doctrina de Casación contenida en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2.002, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe así:
“Observa esta Sala que la presente acción se originó por un juicio de ejecución de hipoteca iniciado por el ciudadano Alejandro Rodríguez Rodríguez contra la ciudadana Amelia González Moreno. En dicho procedimiento el Juez de la causa, vista la falta de comparecencia de la parte demandada en el referido juicio, procedió a nombrar un defensor ad litem para la misma a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la intimada, omitiendo emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de embargo formulada por el demandante el 30 de julio de 2001.
A este respecto, resulta imperioso para esta Sala aclarar varios puntos:
En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El Legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado Judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el articulo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado” ( Subrayado y negritas del Tribunal).-

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, acogió en principio el criterio del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; y en observancia de que en reiteradas ocasiones esto ha traído incertidumbre en las partes en juicios, en relación a los cómputos de los lapsos legales, específicamente el establecimiento del inicio del lapso para dar contestación a la demanda por parte del representante Judicial designado, considera esta Juzgadora con el fin de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en virtud de que en el presente procedimiento de una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que ha transcurrido el lapso fijado para que comparecieran todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de este proceso, evidenciándose igualmente que la defensora Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES B.M, C.A (IMBINCA) con fecha 20 de Marzo de 2006 dio contestación a la demanda, sin que se les haya designado Defensor Judicial a los desconocidos con quien se entenderá la citación en el presente juicio, y a quien hay que imponerlo para los actos procesales del mismo, como lo es la contestación de la demanda, en consecuencia, este Tribunal REPONE la presente causa, al estado de que se designe defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con derecho en el inmueble objeto de la presente causa, consecuencialmente se dejan sin efecto y nulas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, en tal sentido se designa a la Abog. ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste actas su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. - ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION de la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por YOLET FALCON JIMENEZ en representación de sus menores hijos BARBARA BEATRIZ y BENJAMIN RAUL URDANETA FALCON contra Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES B.M, C.A, ya identificados, al estado de que:

o Se designe defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con derecho en el inmueble objeto de la presente causa, y consecuencialmente se dejan sin efecto y nulas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, en tal sentido se designa a la Abog. ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste actas su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley.- Líbrese boleta de notificación.

o No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres ( 03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil cinco. Años: l95 de la Independencia y l46 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:45, a.m, se dicto y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 391, en el legajo respectivo.

La Secretaria Temporal,

Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, Abog. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 03 de Mayo de 2006.-

La Secretaria Temporal,




Tc/.