Exp. 32.160
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No389
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta de auto, que el ciudadano HENRY JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-5.175.619, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido de abogado, actuando con el carácter de parte demandante, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CUMARE REYES, titular de la cedula de identidad No. V.-13.361.723.
Esta demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil seis (2.006).
En fecha once (11) de Abril del 2006, por ante este Juzgado las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“En horas de Despacho del día de hoy 11 de Abril del 2006, presente en la sala de este Tribunal la Ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CUMARE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V.-13.361.723, y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.864.483, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo él numero 47.843, y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer: me doy por citada, notificada, emplazada e intimada para todos y cada uno de los actos de este proceso y convengo en la demanda en todo en los hechos narrados como el derecho invocado por ciertos los mismos y A FIN DE DAR POR TERMINADO EL PRESENTE Juicio, ofrezco en este acto a la parte Demandante, Ciudadano HENRY FLORES, plenamente identificado en actas, representado en este acto por su Apoderado Judicial Ciudadano WISMAR CARRERO VERGARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 67.710 y cuya representación se encuentra plenamente evidenciada en autos, cancelarle la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (18.750.000,oo), que es la suma intimada de la siguiente manera:
Ofrezco como parte de pago de la suma intimada un vehículo de mi única y exclusiva propiedad que posee las siguientes características: PLACA VAO72, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z3YV303805, SERIAL DEL MOTOR 3YV303805, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2000, COLOR GRIS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, cuyo valor actual es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, oo). El descrito vehículo me pertenece conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 13 de Febrero del 2004, quedando anotado bajo el numero 28, Tomo 10 de los Libros respectivos y cuyo documento anexo al presente al presente en copia simple para que surtan los efectos legales consiguientes, comprometiéndome en este acto hacerle la entrega material de dicho vehículo así como el traspaso por ante la notaria respectiva.. Así como la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.750.000, oo), en este acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y a su entera satisfacción. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte Demandante Ciudadano WISMAR CARRERO VERGARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 67.710, actuando con la representación antes indicada quien expone; Visto el ofrecimiento hecho en este acto por la Demandada, en nombre de mi representado acepto el mismo en todas y cada una de sus partes, y convengo en el mismo con el objeto de ponerle fin al presente Juicio Ambas partes solicitan al tribunal, homologue el presente convenimiento, le dé el carácter de cosa juzgada y archive el Expediente…”.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada material ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CUMARE REYES, debidamente asistida de abogado, y por la otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, el cual tiene facultad expresa para transigir y disponer de los derechos litigiosos, carácter que se evidencia del poder judicial conferido por la parte demandante inserto a los folios 07 y 08 de la presente pieza, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano HENRY JOSÉ FLORES en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CUMARE REYES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) Se ordena el archivo del expediente.
3.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 389, en el legajo respectivo.
La Secretaria Temporal,
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