Exp. 31.679
Cumplimiento de Contrato
Sent. No. 388.
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de auto, que la abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.899, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.093.558, parte demandante en el presente juicio, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CANON DE ARRENDAMIENTO) a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO QUIJADA y GIOVANNI BOSCAROLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-5.711.604 y V.-7.736.368, respectivamente.
Esta demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Junio de 2.005.
Por medio de diligencia de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.006, la abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, Inpreabogado No. 17.899, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS, expuso a este Juzgado:
“Vengo a Desistir del presente procedimiento, todo de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil pido que previa certificación en actas de los copias fotostáticas respectivas se me devuelvan los originales que fueron presentados con la demanda… …”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)
Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte demandante abogada IRIS CALLES DE POCATERRA, la cual tiene facultad expresa para desistir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CANON DE ARRENDAMIENTO) sigue el ciudadano JOSÉ ALGIMIRO BARRIOS en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO QUIJADA y GIOVANNI JOSÉ BOSCAROLO, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
- Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, consignados junto con el libelo de la demanda, fundantes de la presente acción, dejándose copia certificada de los mismos en su lugar.
- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.
- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2.006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 09: 30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.388, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 02 de Mayo de 2006.
La Secretaria Temporal,
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