Exp. No. 32471
Sent. No. 467
Apelación - Cumplimiento de
Contrato de arrendamieto
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

Producto de la competencia jeràrquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscipcion del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.901.359, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 59.847, actuando en su condiciòn de apoderada judicial del ciudadano FRANCO PERROTA, mayor de edad, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V-7.760.446, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la empresa PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA, inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatuario ha sido objeto de mùltiples reformas, siendo la ùltima de ellas la debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro el dia 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Segundo; en contra de la resoluciòn de fecha nueve (9) de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simòn Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual decreta medida de Secuestro sobre el bien inmueble, en relaciòn al cual versa el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio.-

Apelada dicha resoluciòn en fecha trece (13) de marzo de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandada, el Juzgado A quo mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, oye la misma en el sòlo efecto devolutivo, ordenando remitir el cuaderno de medida en original a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito, con sede en Cabimas.

En fecha dos (2) de mayo de 2006, este Juzgado de Alzada, recibe en apelaciòn el expediente procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en contra del ciudadano FRANCO PERROTA, y fija el dècimo dìa hábil de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia.

En tal sentido, siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal de Alzada con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 294 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simòn Bolìvar de esta Circunscripciòn Judicial. Y ASI DE DECLARA.

II
DE LA DECISION APELADA

La decisiòn apelada se contrae a la resoluciòn del Juzgado A quo, de fecha nueve (9) de marzo de 2006, mediante la cual decretò medida de Secuestro solicitada por la parte actora, sobre el bien inmueble que se encuentra ubicado en el sector La Salina, Avenida Aragua, signada con el nùmero 109 de la Urbanizciòn Hollywood, en jurisdicción del Municipio Autònomo Cabimas del Estado Zulia, por considerar lo siguiente:

(Omissis)
"...la parte accionante solicitante de la medida cautelar ha dado cumplimiento con los extremos exigidos como lo son la PRIMERA: Presunciòn grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) al invocar y acompañar con el libelo de la demanda una serie de documentos y recaudos donde se desprende la propiedad del inmueble, la relaciòn laboral entre las partes y de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de la demanda; Asì como el SEGUNDO: requisito el PERICULUM IN MORA, o peligro en la demora, ya que la demora en la tramitación o en la realización del proceso y que al haber concluido la relaciòn laboral existe la presunciòn de que la parte demandada no tenga el derecho a poseer dicho inmueble…”.

III
DE LOS ANTECEDENTES

El Juzgado A quo, en sentencia de fecha nueve (9) de marzo de 2006, decretò la medida de Secuestro sobre el bien inmueble antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 585, 588 y 599, Ordinal 2º, todos del Còdigo de Procedimiento Civil, y los artìculos 26 y 257 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.

En ocasión a la medida de Secuestro decretada por el Juzgado A quo, esta jurisdicente observa de actas, que en fecha diez (10) de marzo de 2006, la abogada en ejercicio Adriana Garcìa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.520, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Franco Perrota, parte demandada en èste proceso; realizò diligencia mediante la cual se opone a la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual planteò en los siguientes tèrminos:

“…por tratarse la competencia de materia de orden pùblico y por cuanto el daño que ocasiona el acuerdo de esta medida al núcleo familiar de mi representado, ya que serìa imposible su restituciòn, me opongo en representación del ciudadano Franco Perrota al acuerdo de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante y acordada por este digno tribunal, ya que el mismo juzgado de municipio no es competente para conocer de la presente causa…”

Seguidamente, en fecha trece (13) de marzo de 2006, la abogada en ejercicio Maria Alejandra Navarro, tambièn apoderada judicial del demandado ciudadano Franco Perrota, presentò escrito ante el Juzgado A quo, mediante el cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal en fecha nueve (9) de marzo de 2006, de conformidad con el artìculo 289 del Còdigo de Procedimiento Civil; verificandose de actas que por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, el tribunal A quo, oye la apelación en el sòlo efecto devolutivo.

En este sentido, es pertinente traer a colaciòn, el dispositivo adjetivo contenido en el artìculo 602 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro del tercer dìa siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer dìa siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrà oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderà abierta una articulación de ocho dìas, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artìculo 590, no habrà oposición, ni la articulación de que trata este artìculo, pero la parte podrà hacer suspender la medida, como se establece el artìculo 589”. (Subrayado del tribunal).

El artìculo antes transcrito señala el termino legal que tiene la parte contra quien obre una medida preventiva para hacer oposición a la misma, asi mismo, establece una articulación probatoria de ocho dìas, la cual se entenderà abierta ope legis haya habido o no oposición, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Por lo antes expuesto, considera esta jurisdicente, que el Juzgado A quo incurriò en un error procedimental, al escuchar la apelación interpuesta en la presente causa, en ocasión a la decisión que decreta la medida de Secuestro, ya que al momento de la interposición del recurso, se encontraba abierta la incidencia de ocho dìas, que establece el artìculo 602 del Còdigo de Procedimiento Civil, la cual se abre ope legis sin necesidad de decreto del juez; debiendo el Tribunal A quo sentenciar la articulación a màs tardar, dentro de los dos dìas siguientes a la expiraciòn del tèrmino probatorio, conforme lo establece el artìculo 603 ejusdem. Asì se considera.-

En este sentido, es oportuno y consubstancial traer a colaciòn el principio de eficacia procesal, la garantìa del debido proceso y el derecho a la defensa, que rigen nuestro ordenamiento jurìdico, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que el artículo 257 del texto constitucional reza:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente establece el artículo 49 eiusdem:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley…”

Conforme a dichas normas las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En tal sentido cuando dicha facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida y haya una indebida restricción a las partes de participar en un plano de igualdad, se habrá manifestado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ahora bien, en virtud de que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia; este Tribunal de alzada considera desacertada la actuación realizada por el Juzgado A quo, ya que incurriò en una mala aplicación de la ley adjetiva, en el sentido de haber tramitado la apelación interpuesta, estando abierta la incidencia de oposición a la medida de Secuestro, ocasionando de esta manera vicios en los tràmites procedimentales del presente juicio, que vulneran el principio de la doble instancia y menoscaban derechos fundamentales de las partes. Razonamientos èstos, que le impiden a èste Organo Superior emitir pronunciamiento alguno, con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha nueve (9) de marzo de 2006, en tal sentido, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ordenar la reposiciòn de la causa, de conformidad con lo establecido en el artìculo 206 del Còdigo de Procedimiento Civil, a los fines de corregir el error de procedimiento en el presente juicio. Asì se establece.

En consecuencia, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso, debiendo mantener las garantìas constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso y las extralimitaciones, asi como, el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; este Organo Subjetivo actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada ordena REPONER la causa al estado de que se corrija el vicio procesal.-Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. LA REPOSICION de la presente causa de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en contra del ciudadano Franco Perrota, de conformidad con lo previsto en el artìculo 206 del Còdigo de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal A quo tramite y resuelva la incidencia de oposición a la medida de embargo, establecida en el artìculo 602 ejusdem, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedimentales posteriores a la oposición a la medida de embargo de fecha diez (10) de marzo de 2006.

No se condena en costas procesales por el carácter repositorio de la decisión.
Publìquese y Regìstrese.
Dejese por secretarìa copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimeinto Civil, a los fines del artìculo 1.384 del Còdigo Civil, y el artìculo 72 numerales 3 y 9 del la Ley Orgànica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete ( 17 ) dìas del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo las 01:00 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho,se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 467 .-

La Secretaria Temporal



La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, diecisiete (17) de mayo de 2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS