Exp. 31392
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.458.
CG
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Ocurren por ante este Tribunal los Ciudadanos JESUS RAFAEL BRICEÑO POLANCO y MARIELA DEL VALLE FALCON CALDERA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.089.077 y V-13.561.9274, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DANIELA MARIA MORALES PRADO, inpreabogado No.105.252, expusieron:
“…contrajimos matrimonio civil, el día 31 de diciembre de 2001, por ante el Prefecto y Secretaria encargada de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, realizado el matrimonio, nos trasladamos a vivir en la Parroquia San Benito, Barrio Campo Elias, Calle Caracas, Casa No. 150, Municipio Cabimas del Estado Zulia. De esta unión no hubo procreación de hijo alguno, y no adquirimos bienes de ninguna naturaleza, por lo que no hay bienes que liquidar…” (Omissis).-
Por auto de fecha ocho de marzo del año 2.005, el Tribunal previo llamado a los conyugues a la conciliación, y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenido por las partes.
En diligencia de fecha 22 de Marzo de 2006, los conyugues JESUS RAFAEL BRICEÑO POLANCO y MARIELA DEL VALLE FALCON CALDERA DE BRICEÑO, asistidos de abogado, pidieron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por no haberse ocurrido ninguna reconciliación, tras haber transcurrido mas de un año desde la separación.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte del mismo establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veinticinco de Marzo del año 2.004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día diez de Abril del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal a los ciudadanos JESUS RAFAEL BRICEÑO POLANCO y MARIELA DEL VALLE FALCON CALDERA DE BRICEÑO, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día 31 de diciembre del año 2005.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de mayo del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 09:30 m se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.458, en el legajo respectivo.- La Secretaria Temporal.
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