Exp. No. 29209
Sent. No. 450
Apelación Daños y perjuicios (Trànsito)
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE ENCABIMAS
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: EDUIN NAPOLEON CAYAMA CORDONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cèdula de identidad Nº V-7.605.684, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ENDER CARRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.375, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JUSTINIANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio OMAR JOSE CAMARILLO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.423, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

I

Producto de la competencia jeràrquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscipciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por el abogado Omar Jose Camarillo Estrada, actuando en su condiciòn de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Ender Carrero Martinez, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado del Municipio Valmore Rodriguez de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de 2002, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido en su contra por el ciudadano Eduin Napoleón Cayama Cordones, resoluciòn èsta mediante la cual el juzgado a-quo declarò con lugar la demanda intentada por el ciudadano Eduin Napoleón Cayama, en contra del ciudadano Ender Carrero Martinez, y se condena al demandado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.050.000,00).

Apelada dicha resoluciòn y oido el recurso, èste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal que conociò de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 294 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser èste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Vamore Rodriguez, de èsta circunscripciòn judicial. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisiòn apelada se contrae a la resoluciòn del juzgado a quo, de fecha cuatro (04) de marzo de 2002, mediante la cual declarò con lugar la demanda intentada por el ciudadano Eduin Napoleón Cayama, en contra del ciudadano Ender Carrero Martinez, por considerar lo siguiente:

(Omissis)
"...se deduce con suma claridad del croquis levantado del accidente en referencia que, el vehículo Nº 3 conducido por OJANI JOSE CARRASCO MORILLO, dejò marcado en el pavimento nueve metros (9 mts) de rastros de frenos, lo cual configura el exceso de velocidad con la que se desplazaba al momento de ocurrir el accidente, y por ende la responsabilidad del mismo por los daños materiales producidos a los vehículos identificados en autos, infringiendo con esta conducta la disposición 254 ordinal 2º del Reglamento de Ley de Transito Terrestre, en concordancia con el artìculo 153 ejusdem; asì se decide ...
…DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTERPUESTA por el ciudadano EDUIN NAPOLEON CAYAMA CORDONES, en contra del ciudadano ENDER CARRERO MARTINEZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados en accidente de trànsito ocurrido el dìa 23 de julio de 2000…”

IV
DEL RECURSO DE APELACION


El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que està determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Asì las cosas, el día diecinueve (19) de marzo de 2.002, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Omar Jose Camarillo Estrada, mediante diligencia ante el juzgado de la causa, apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2002, en la cual declaró Con Lugar la demanda.-

En fecha seis (06) de mayo de 2002, èste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, se ordena anotar en el libro cronológico respectivo, y se fija el vigèsimo día hábil de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2002, la parte demandante siendo la oportunidad procesal, presenta su correspondiente escrito de informes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones de la presente causa, se verifica que el presente juicio cumpliò el procedimiento establecido en la Ley de Trànsito promulgada el nueve (9) de agosto de 1996, por ser la Ley vigente para la fecha de la admisión de la demanda.

En el caso in examine, la resoluciòn recurrida declarò con lugar la demanda por Daños y Perjuicios (trànsito), y el apoderado judicial de la parte demandada abogado Omar Jose Camarillo Estrada, apela de dicha resoluciòn.

Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil vigente, normativas estas referidas a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilìcito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

Algunos autores definen los hechos ilìcitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurìdico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilìcito.

El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2. La culpa.-
3. Imputabilidad.-
4. El daño.-
5. Relación de causalidad.-

El efecto fundamental del hecho ilìcito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la vìctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilìcito alegado por el actor, a fin de poder determinar la responsabilidad civil del demandado de autos, en ocasión al accidente de trànsito ocurrido el dia veintitrés (23) de julio del año 2000.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal de alzada conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante acompañò con el libelo de la demanda lo siguiente:

a.- Copia certificada de las actuaciones de trànsito emanadas del Servicio Autònomo de Transporte y Trànsito Terrestre, Direcciòn de Vigilancia U.E.V.T.T. Nº 71 de Bachaquero, en relaciòn al accidente de trànsito ocurrido el dia veintitrés (23) de julio del año 2000.

Con respecto a la copia certificada de las actuaciones de Transporte y Trànsito Terrestre, levantadas por el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial N º71 de Bachaquero, adjuntas al libelo de demanda, las mismas constituyen actuaciones administrativas que pueden originar el nacimiento de derechos y obligaciones civiles, penales y administrativas en razòn de un accidente de trànsito; ahora bien, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento pùblico establece el artículo 1357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio reiterado de la sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”, razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de trànsito consignadas por la parte actora adjuntas al libelo de demanda como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se Decide.-

Asì mismo, observa este Órgano Superior que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha uno (01) de febrero de 2001, promovió las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Factura signada con el Nº 0251 de fecha cuatro (4) de octubre del año 2000, emitida por el ciudadano Luis Mosquera, propietario del “Taller Mosquera” ubicado en Bachaquero.

Al respecto, es importante destacar el contenido del artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberàn ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

De acuerdo a lo enmarcado en el artículo citado, los instrumentos privados proveniente de terceros que no forman parte en la presente causa, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; y de lo verificado en actas, se evidencia que no se realizò por parte del actor promociòn alguna, para la ratificaciòn por el tercero, del conenido y firma de la respectiva factura, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artìculo 431 ejusdem. En tal sentido, se deja sin efecto la factura signada con el Nº 0251, por no cumplir con los requisitos de validez en el presente litigio. Así se decide.-

c.- Nueve (9) fotografìas del vehículo dañado con motivo del referido accidente.

Se considera una prueba preparatoria del juicio, que fue acompañada con el libelo de la demanda, a los efectos de ilustrar los daños materiales sufridos por el vehículo del actor, en ocasión al accidente de trànsito ocurrido en fecha veintitre (23) de julio del 2000; ahora bien, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada conforme a lo establecido en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, este Organo Subjetivo reitera el valor probatorio otorgado con anterioridad por el Juzgado A quo en la sentencia definitiva, en el sentido de considerar reales las imágenes gravadas en ellas, las cuales ponen de manifiesto los daños y la magnitud del impacto sufrido por el vehículo placa VAV-296, marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Sedan, año 1983, color azul y negro, clase automóvil, propiedad del actor ciudadano Eduin Napoleón Cayama Cordones. Asì se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Prueba de Informes. Solicita se libren oficios a la Asociación Civil Transporte Ejecutivo Lagunillas (TELAC), a la Direcciòn de Vigilancia U.E.V.T.T. Nº 71 puesto de vigilancia y auxilio vial - Bachaquero, y al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autònomo de Transporte y Trànsito Terrestre, Servicio Nacional de Vehículos.

En relación a la presente prueba se observa de actas, que el Juzgado A quo librò los respectivos oficios en fecha siete (7) de febrero de 2001, en los terminos señalados por la parte demandada.

Con respecto, al Oficio Nº 55 dirigido al Presidente y demàs miembros de la “Asociaciòn Civil Transporte Ejecutivo Lagunillas (TELAC)”, corre inserto al folio cincuenta nueve (59) la respuesta a la información solicitada, refiriendo que el vehiculo placa VAV-296, marca Chevrolet, modelo Caprice, tipo Sedan, año 1983, color azul y negro prestaba su servicio como taxi de alquiler en dicha Asociación, asi mismo, señalan que de una inspección realizada fue verificado el estado de funcionamiento del mismo, y que cumple con las Normas COVENIN. Ahora bien, la presente prueba tiene valor en el sentido de transferir conocimiento de las condiciones del vehículo, su estado de funcionamiento, y las labores que realizaba, pero no constituye prueba favorable al demandado, en el sentido de demostrar que no existe su responsabilidad civil en el accidente de trànsito en referencia, asì como, no guarda relaciòn alguna para el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio. Asì se establece.-

Igualmente, corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, la respuesta al oficio Nº 56 librado por el tribunal A quo, dirigido a la Direcciòn de Vigilancia U.E.V.T.T. Nº 71 puesto de vigilancia y auxilio vial – Bachaquero. Al respecto informan que no se practicò examen Toxicològico al ciudadano: OJANI JOSE CARRASCO MORILLO, involucrado en el accidente de Trànsito, ocurrido el dìa 23-07-2000, por carecer del mecanismo necesario, ni alcoholìmetro. Con respecto a esta prueba de informes, la misma posee plena fe por cuanto emana de las autoridades administrativas del trànsito terrestre, y merece valor probatorio, en el sentido de que no quedò comprobado fehacientemente que el conductor del vehículo propiedad del demandado, condujese bajo los efectos de bebidas alcohòlicas, por cuanto no le fuè practicado el examen toxicològico correspondiente, conforme lo establece el artìculo 55 de la Ley de Trànsito Terrestre vigente para la fecha, y en tal sentido, no puede esta juzgadora considerar que existiò incumplimiento por parte del conductor, de las normas pertinentes de circulación, que impone un conjunto de deberes y obligaciones a cargo de los mismos, y todo a fin de dilucidar la responsabilidad por los daños ocasionados. Asì se establece.-

En relaciòn al Oficio Nº 57, el cual fuè dirigido al Director de Vigilancia U.E.V.T.T. Nº 71 puesto de vigilancia y auxilio vial – Bachaquero, en los terminos solicitados por el demandado, corre inserta la respuesta al folio cincuenta y dos (52) del expediente, en la cual aportan los datos de propiedad de los vehículos señalados, pertenecientes a las partes intervinientes en èste proceso, e informan que el vehículo placas: VAV-296, es propiedad del actor y se encuentra acto para circular, y el vehículo placas: APT-742 es propiedad del demandado Ender Carrero Martinez, y no reune las condiciones para poder circular, asimismo anexan copias simples de los documentos de propiedad de los referidos vehìculos. Ahora bien, la información suministrada con la referida prueba, no arroja datos relacionados con los hechos controvertidos en el presente juicio, que puedan comprobar la existencia o no de la responsabilidad civil del demandado en cuanto al accidente de trànsito objeto del presente juicio por daños y perjuicios, razòn por la cual se desecha la misma como prueba de la responsabilidad civil del ciudadano Ender Carrero Martinez, por los daños causados, pero se valora como prueba del cumplimiento o incumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenes establecidas para la circulación de vehìculos. Asì se decide.-

Asì las cosas y concluyendo, èste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada; observa una vez analizado todo el material probatorio vertido en el presente expediente, que se encuentra suficientemente demostrado la ocurrencia del hecho ilìcito que origina la responsabilidad civil del demandado Ender Carrero Martinez, en el accidente de trànsito ocurrido en fecha veintitrés (23) de julio del año 2000, en su carácter de propietario del vehículo placas: APT-742, marca Ford, tipo camioneta ranchera, color azul, año 1980; en virtud que del croquis levantado del accidente en referencia, por el Servicio Autònomo de Transporte y Trànsito Terrestre, puesto de Vigilancia y Auxilio Vial N º71 de Bachaquero, el cual tiene pleno valor probatorio, se puede evidenciar los sujetos involucrados en el hecho, y la responsabilidad que tiene el ciudadano Ojani Carrasco, conductor del vehículo Nº 3 antes mencionado, propiedad del demandado, el cual ocasionò los daños materiales a los vehículos involucrados en el accidente, en virtud del imprudente exceso de velocidad con que se desplazaba al momento de ocurrir el accidente, lo cual se encuentra plasmado en el croquis de las actuaciones de trànsito, que demuestran que el vehículo propiedad del demandado, dejò marcado en el pavimento nueve metros (9 mts) de rastros de freno, infringiendo con esa conducta la disposición del artìculo 254 ordinal 2º del Reglamento de la Ley de Trànsito Terrestre, vigente para la fecha del accidente, en concordancia con el artìculo 153 ejusdem. Asì se decide.

Corresponde a esta juzgadora acotar en la presente decisión, que existe un enunciado conocido como “principio de solidaridad entre los coautores del hecho ilìcito”, que opera unicamente frente a la vìctima, porque entre los coautores, la responsabilidad se distribuirà entre ellos, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. Verbigracia, si en un caso hipotètico intervienen cuatro personas en la producción del daño, la vìctima tiene acciòn por el todo contra cada uno de ellos, en virtud de la responsabilidad solidaria que les incumbe; pero quien haya pagado el daño en su totalidad, tiene acciòn de repetición contra los demàs, todo en base a lo establecido en el artìculo 1195 del Còdigo Civil venezolano y a los fines de una mayor inteligencia de lo aquì decidido.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y demostrada en actas, la responsabilidad civil del ciudadano Ender Carrero Martinez, en su carácter de propietario del vehículo que ocasionò el accidente de trànsito ocurrido en fecha veintitrés (23) de julio del año 2000; debe en consecuencia esta sentenciadora declarar Sin Lugar la apelaciòn interpuesta, y confirma la resoluciòn del Juzgado A quo, que declarò Con Lugar la acciòn propuesta en el presente juicio de Daños y Perjuicios (Trànsito), y en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirà pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Asì se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado Omar Jose Camarillo Estrada, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Ender Carrero Martinez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (4) de marzo del año 2002, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cuatro (4) de marzo del año 2002, en la cual se declara Con Lugar la acciòn propuesta en el presente juicio de Daños y Perjuicios (trànsito), seguida por el ciudadano Eduin Napoleón Cayama, en contra del ciudadano Ender Carrero Martinez

3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.-

Publìquese, regìstrese y notifìquese.

Dèjese por secretarìa copia certificada de èste fallo conforme a lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimeinto Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis ( 16 ) dìas del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo las 12:00 m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 450.-
La Secretaria Temporal




FDO. ILEGIBLE. LA SECRETARIA TEMPORAL ABOG. ANNABEL VARGAS CERTIFICA: QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. CABIMAS, DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2006.-

La secretaria Temporal,