Solicitud: 5683.
Titulo Supletorio
Sent. No. 444.
Nf.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil seis, el ciudadano RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V.-10.211.302, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y EDINSON JESÚS GIL SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No.63.935 y 64.689, respectivamente, indicando en su solicitud los siguiente:
“Consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha veintisiete 27 de Marzo del año dos mil seis (2.006) quedando inserto bajo el No. 42, Tomo: 27, de los libros respectivos, del cual anexamos original constante de cinco (05) folios útiles marcado con la letra “A”, que soy propietario de una Casa de Habitación, la cual aparece censada en la Empresa; DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.A., (DUCOLSA), (Expediente No.2316) construidas a mis solas y únicas expensas, con el dinero de mi particular peculio, sobre terreno propiedad de PDVSA, situada en el lugar denominado Turiacas, sector Callejón los Guajiros, avenida 43, entre “X” y “Y”, Corea, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Vía publica denominada Callejón Los Guajiros SUR: con mejoras que son o fueron de Beto Vera, ESTE: con mejoras que son o fueron Benita Matos, OESTE: con mejoras que son o fueron de Greisi Martinez.”
Solicita que revisadas las diligencias referidas, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la declare titulo suficiente de propiedad sobre las bienhechurías ya mencionadas.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Se subsume lo peticionado dentro del Título I de la Parte Segunda del Código Adjetivo, que se refiere a la Jurisdicción Voluntaria; y conforme al artículo 899 eiusdem, debe cumplirse en ella, los requisitos a que se contrae el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento, y acompañarse con ella, los instrumentos públicos o privados que la justifiquen. Tales elementos debe considerarse como necesario a los fines de establecer la competencia del Órgano que debe hacer la declaratoria, que como bien lo señala la parte infine del artículo 937 aquí copiado, corresponde al Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate; todo en conjunción con el artículo 3 del mismo texto.
Ahora bien, del mismo rastreo de las actas, se determina que no hay en ellas, evidencias suficientes, ni elemento alguno que avale la competencia de este Tribunal para considerarlas bastantes para el Decreto correspondiente. Así se declara.
No obstante a ello, esta Juzgadora, considera necesario en obsequio a la Tutela Judicial efectiva, reglada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que comprende la suma de todos los derechos constitucionales procesales contemplados en el artículo 49 de la misma Carta Magna; y asimismo, en atención al artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, que intuye los deberes del Juez en el proceso, tomando como principios la veracidad y la legalidad, se permite examinar las supradichas actuaciones, para determinar sí verdaderamente reúnen los requisitos de Ley, para lo solicitado; observando para ello lo siguiente:
Consta de actas, que con su escrito, acompañó el solicitante un documento de declaratoria autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, mediante el cual el solicitante, ya identificado, declara, lo siguiente: “…Que he venido poseyendo en forma continua, legitima, publica, no interrumpida, pacifica, no equivoca, y con animo de dueño desde mas de diez (10) hace varios años, unas mejoras y bienhechurías, fomentadas a mis propias expensas y con dinero de mi particular peculio, sobre una parcela de terreno que dice ser propiedad del patrimonio de PDVSA, ubicado en el Barrio Turiacas, sector Callejón los Guajiros, en la Avenida 43, entre Carretera 2X” y “Y” Corea, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zuilia…”; mas no así evidencia esta Juzgadora, que el solicitante haya consignado junto con su solicitud documento de propiedad que acredite su posesión sobre el inmueble en cuestión, por lo que adolece de efectos probatorios en esta Instancia para lo solicitado, el documento de declaratoria consignado. Así se declara.
Se acompaña igualmente, justificativo judicial, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, en donde declaran los ciudadanos RAFAEL JOSÉ VERA y RENE ANTONIO CASTILLO, cuyos testimonios, se analizan:
RAFAEL JOSÉ VERA, su declaración se reduce a cuatro preguntas con sus respuestas, y del análisis de ellas, se observa: Que su testimonio es impreciso, como elemento probatorio; ya que no determina cuanto tiempo tiene conociendo al solicitante y no identifica ni siquiera con su ubicación el inmueble en cuestión; razón por lo que se desestima como elemento de prueba para demostrar la propiedad y posesión de ese bien. Así se declara.
RENE ANTONIO CASTILLO, de la misma manera, del mismo examen de esta declaración, puede concluirse como impreciso este testimonio, que al igual que el anterior, no establece el tiempo que tiene conociendo al solicitante, ni en los particulares posteriores, detalla la ubicación o alguna característica que le aporte a esta sentenciadora la convicción de que dicho testimonio fuere pertinente a la presente solicitud, por lo que sin mas razonamiento, se desestima como elemento probatorio esta deposición para demostrar la propiedad de la bienhechurías en cuestión. Así se declara.
Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de los Sectores Corea X-43 y SIBARAGUA (ASOVECOSI), de la misma no se constata que el ciudadano solicitante habite el inmueble ya identificado, solamente se hace constar que reside en el sector callejón los guajiros en la Av. 43 entre “X” y “Y” corea, por lo que se desestima como elemento probatorio la constancia presentada, para demostrar la propiedad de la bienhechurías en cuestión. Así se declara.
Del análisis de los elementos de pruebas acompañados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se declara tanto la justificación, el documento de declaratoria, y la constancia consignada, insuficientes para demostrar los derechos de propiedad y posesión que dice tener el solicitante sobre las bienhechurías anteriormente identificadas. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Solicitud de Título Supletorio promovida por el ciudadano RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ, ya identificado. Así se decide.
Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, a los fines del cumplimiento del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de pertenecer este procedimiento a la jurisdicción voluntaria.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 444. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (15) de Mayo de 2006.
La Secretaria Temporal,
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