Exp. 32.271
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 432.
Nf.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Consta de auto, que el abogado en ejercicio Dr. RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 1.828.222, Inpreabogado No. 12.584, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA TRINIDAD MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V.-1.821.383, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al ciudadano EDINSON RAFAEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 5.175.959.

Esta demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil seis (2.006).

En fecha veintisiete (27) de Abril del 2006, por ante este Juzgado, las partes celebraron una transacción, la cual se transcribe:

“En horas de Despacho, de este tribunal, del dia 27 de Abril año 2006 presente el ciudadano Edinson Rafael Martinez, mayor de edad, divorciado, venezolano, portador de la cedula de identidad personal Nº 5.175.959 asistido por el abogado en ejercicio Dr. Rafael Escalona, portador de la cedula de identidad personal Nº 3.638.928 e inpreabogado Nº 19.536 expone: Me doy por citado, notificado y emplazado en el presente juicio, renuncio al termino para contestar la demanda y convengo que es cierto, que le adeudo a la ciudadana Maria Trinidad Martinez, mayor de edad, venezolana, Contadora Publica, portadora de la cedula de identidad personal Nº 1.821.383, la cantidad de Cien Millones de bolívares (Bs.100.000.000), según la letra de cambio, objeto de este proceso. Ahora bien como quiera que no tengo liquidez, en los momento le ofrezco, como pago a mi Acreedora los vehículos de mi legitima propiedad, de las siguientes características: clase camion; Marca Mack; modelo R612TV; Tipo chuto; Año 1983; Color Blanco y Rojo; uso Trans Gases; Serial de Carrocería R612TV32178; serial del motor EE62602M4125V; Placas: 497-ABN justipreciado en la cantidad de sesenta millones de bolivares (Bs 60.000.000) y me pertenece según documento autenticado, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, el dia 26 de Abril 2002 y que quedo Anotado bajo el Nº 61 Tomo 05 de los libros de autenticaciones. Vehículo de mi propiedad características: Placa del Vehículo 55T AAJ; Serial de Carrocería: TEPR 20057; Serial del Motor: NO PORTA: MARCA: Fabricación Nacional; Modelo; 2ER20; AÑO 1997; Color; Rojo; Clase: REMOLQUE; Tipo: Batea; Uso Carga justipreciado en la cantidad de veinte millones de bolivares (Bs. 20.000.000), vehículo de las siguientes características: clase: camioneta; tipo: Pick-up; uso carga; color Azul; y plata; Año 1998; modelo F150; XLT; Auto; placas 00P-KAC; marca Ford; Serial Motor; WA19356, Serial de Carrocería AJF1WP19356, justipreciado en la cantidad de veinte millones de bolivares (Bs 20.000.000) y me pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valera Estado Trujillo, el dia 28 de Octubre 2003, que quedo inserto bajo el Nº 94 Tomo 93, de los libros de Autenticaciones, obligándome a firmar los documentos de estos vehículos, por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ministerio de Infraestructura. Presente la ciudadana Maria Trinidad Martinez, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Aponte Rodríguez portador de la cedula de identidad personal Nº 1.828.222 e inpreabogado Nº12584 expone: Acepto el ofrecimiento hecho por mi deudor y en posesión de los vehículos antes señalados por la cantidad de Cien Millones de bolívares (Bs. 100.000.000). Ambas partes convienen en darle a este convenimiento, el carácter de una transacción. Ambas partes solicitan al tribunal le imparta su aprobación, le de el carácter de una transacción y la autoridad de cosa juzgada. Ambas partes manifiestan, no quedarse a deber nada, por capital, intereses, ni por honorarios profesionales ni por ningun otro concepto…Ambas partes solicitan su homologación…” (Omissis).

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada material ciudadano EDINSON RAFAEL MARTINEZ, debidamente asistido de abogado, y por la otra parte, la parte demandante material ciudadana MARIA TRINIDAD MARTÍNEZ, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Rafael Aponte, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologada la Transacción celebrada por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la ciudadana MARIA TRINIDAD MARTINEZ, representada por su Endosatario en Procuración el abogado en ejercicio RAFAEL APONTE RODRÍGUEZ, en contra EDINSON RAFAEL MARTINEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.


2.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 02:10 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 432, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Annabel Vargas, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, (___) de Mayo de 2006.

La Secretaria Temporal,