Expediente No. 32.047
Sentencia No. 434
Motivo: Alimentos
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.905.781, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.635.824, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.384.-

ADMISION: 21 de noviembre de 2.005.

SENTENCIA: Definitiva.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Alega la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:


“…es el caso que, mi prenombrado esposo, me tiene completamente abandonada, no suministrándome lo más elemental para mi subsistencia, razón por la cual he tenido

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que solicitar ayuda de familiares y vecinos para medianamente poder subsistir …
..razón por la cual lo demando para que convenga en suministrarme los alimentos y vestuario que necesito para llevar una vida digna …..” (Omissis).-

Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 60, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes, y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2.005.-

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005, la parte demandada se dio por citado en el presente juicio, y en fecha 12 de diciembre de 2005, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“…Invoco en esta oportunidad lo previsto en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, como es LA COSA JUZGADA, ya que la demandante introdujo formal demanda de ALIMENTOS en mi contra por ante este mismo Juzgado … la cual fue admitida en fecha 13 de septiembre de 2.004, y cuyo expediente estuvo signado con el No. 32047 de la nomenclatura llevada por este juzgado y la misma fue declarada SIN LUGAR en fecha Veinte (20) de Abril del presente Año 2.005 y por auto de fecha Veintisiete (27) de mayo del mismo año la pone en ESTADO DE EJECUCIÓN, adquiriendo desde esa misma fecha el carácter y la fuerza de COSA JUZGADA MATERIAL, quedando imposibilitada a cualquier tipo de recurso procesal y quedando asimismo la demandante imposibilitada de instaurar o incoar nueva demanda por la misma causa ante cualquier instancia judicial del país, tal como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil…”.

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, el demandado otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS.-

En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio PEDRO JOSE ALVARADO.-


Durante el término probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.-

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En diligencia de fecha 16 de enero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia ya que transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 18 de enero de 2006, este Tribunal decidió que en cuanto al pedimento realizado por la parte demandada, se reservaba el pronunciamiento sobre la sentencia solicitada, hasta tanto no consten en actas las resultas de todas las pruebas promovidas en la presente causa.

En diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, la parte demandada consignó copias fotostáticas, para que sean remitidas al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que sean evacuados los testigos promovidos por la parte actora.

Ahora bien, se hace necesario resaltar por parte de este Órgano Subjetivo, que el mencionado auto de fecha 18 de enero de 2006, fue dictado por un error involuntario, ya que revisadas las actas por esta Jurisdicente, se tiene que las pruebas promovidas por ambas partes, fueron agregadas y admitidas en el tiempo legal correspondiente, y transcurrido dicho lapso, la parte actora no impulsó la evacuación de las testimoniales promovidas en el particular único del escrito de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2005; razón por la cual se deja sin efecto el auto en referencia por las razones expuestas. Así se establece.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

I
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse como Punto Previo sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada, referente a la contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…
9. La cosa juzgada.
…”.-

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Alega la parte demandada, en cuanto a esta defensa, lo siguiente:

“…la demandante introdujo formal demanda de ALIMENTOS en mi contra por ante este mismo Juzgado … la cual fue admitida en fecha 13 de septiembre de 2.004, y cuyo expediente estuvo signado con el No. 32047 de la nomenclatura llevada por este juzgado y la misma fue declarada SIN LUGAR en fecha Veinte (20) de Abril del presente Año 2.005 y por auto de fecha Veintisiete (27) de mayo del mismo año la pone en ESTADO DE EJECUCIÓN, adquiriendo desde esa misma fecha el carácter y la fuerza de COSA JUZGADA MATERIAL, quedando imposibilitada a cualquier tipo de recurso procesal y quedando asimismo la demandante imposibilitada de instaurar o incoar nueva demanda por la misma causa ante cualquier instancia judicial del país, tal como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil…”.

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Se entiende por cosa juzgada (res iudicata) la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos.

El Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, define a la cosa Juzgada como: “toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los Tribunales de Justicia”.

La norma jurídica 272 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el TITULO VI DE LOS EFECTOS DEL PROCESO, consagra textualmente lo siguiente:


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“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Por otra parte, el Dr. Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (1997 – Págs. 401 y 414), conceptualiza y explica algunos términos referentes a la cosa juzgada como:

“...es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
(...)
El art. 1351 del código Napoleón determina que para que la cosa Juzgada pueda hacerse valer como excepción debe reunir las siguientes condiciones: “la cosa demandada debe ser la misma, la demanda debe ser fundada sobre la misma causa; la demanda debe ser entre las mismas partes...”
Esa norma, llamada tradicionalmente de las tres identidades, ha disfrutado siempre, y continua disfrutando, de un considerable prestigio en la jurisprudencia, aún en las legislaciones como las nuestras que no la han recogido mediante texto expreso.”

De tal manera, en la obra comentada del Código de Procedimiento Civil Venezolano, del Dr. Emilio Calvo Vaca, (Págs. 301 y 302), describe los tipos de cosa juzgada:

“Liebman, citado por Rengel-Romberg, define la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa Juzgada en formal y material – no se trata de dos cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Siguiendo al autor patrio, la cosa Juzgada formal es “la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”
La cosa Juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable de la cosa Juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.” (Subrayado del Tribunal).


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Igualmente el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano Vigente, establece los extremos legales que se deben llenar para que opere la cosa juzgada de la manera siguiente:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(...)
3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en anterior.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en la anterior disposición antes transcrita, se distinguen entonces los límites objetivos de la cosa juzgada, constituidos por el objeto pedido y la causa de pedir invocados, y los límites subjetivos, constituidos por la identificación de las personas que legalmente intervienen en el presente juicio.

Siguiendo este mismo orden de ideas el Profesional del Derecho Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 63 y 64, expone:

“Cosa Juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa Juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro código civil...
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal ...
El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada...
Respecto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de la sentencia”...
Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa Juzgada, garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la

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decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia” (omissis).

Ahora bien, en doctrina se ha hecho la diferencia entre cosa juzgada “formal” que se produce cuando la sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero se admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior; mientras que la cosa juzgada es “material” cuando el objeto de la sentencia es inmodificable en cualquier otro procedimiento posterior, por lo cual es vinculante tanto para el mismo juez que la dictó como con respecto de cualquier otro juez de la República.

Así entonces, se tiene que la parte demandada consigna como prueba de su alegato, copia simple del juicio de Alimentos que fuera intentado por la misma parte actora ciudadana MARIA PEÑA, el cual fue declarado Sin Lugar y puesta en estado de ejecución en fecha 27 de mayo de 2005; y alega que desde esa fecha adquiere el carácter de Cosa Juzgada Material, quedando la parte actora imposibilitada a cualquier tipo de recurso procesal.

Sin embargo, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, en doctrina se ha hecho la diferencia entre cosa juzgada formal y material, y en este caso en concreto, la cosa juzgada es formal, ya que si bien es cierto, el juicio al que hace mención la parte demandada fue declarado Sin Lugar por no prosperar en derecho, por que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo de demanda, no es menos cierto, que el hecho de que se haya declarado sin lugar la mencionada demanda por Alimentos, que fue signada según la nomenclatura llevada por este Tribunal con el No. 31.044, no quiere decir, que en el futuro a la parte actora no se le presente la necesidad de alimentos, razón por la cual se engloba la misma en cosa juzgada “formal”, que se produce cuando la sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero se admite la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior, porque la situación de hecho existente en el pasado (questio facti), haya cambiado; en consecuencia, y por los fundamentos y las consideraciones antes expuestas le es dable a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-

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Establecido lo anterior, esta Juzgadora procede a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada del acta de matrimonio No. 60, de fecha 14 de febrero de 1.979, efectuado ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

A la documental en mención, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de él emana, ya que se evidencia el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO y TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO. Así se decide.

2.-) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2.005.-

Dicho instrumento fue obtenido extralitem, es decir, sin intervención de la parte demandada, y ha debido ratificarse dentro de la secuela probatoria, a los fines de establecer el contradictorio, y poder así la parte demandada hacer uso de su derecho de defensa, y en razón de que este instrumento no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme los lineamientos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia desecharse como elemento de prueba. Así se decide.-

Dentro de la etapa probatoria, la parte actora promovió en el primer escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, lo siguiente:

1.- El mérito favorable de las actas.
2.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el justificativo judicial de testigos.
3.- Impugnó y solicitó al tribunal deje sin efecto el acto de contestación por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

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En cuanto al Justificativo de Testigos, esta Juzgadora hizo el pronunciamiento respectivo, en párrafos anteriores.

De la impugnación que realiza la parte actora, a la contestación de la demanda presentada por el demandado, ya que no cumple con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta Juzgadora que la parte actora no especificó claramente el por que de su impugnación, por lo que se deduce que el motivo de dicha impugnación, es referente a la cuestión previa promovida por la parte demandada, prevista en el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, por lo que se le aclara a la parte actora, que el artículo 885 ejusdem, permite al demandado proponer las demás cuestiones previas (ordinales 9, 10 y 11), para que se resuelvan en sentencia definitiva, por lo tanto, se desecha la solicitud realizada por la parte actora, por impertinente. Así se decide.

Asimismo, y dentro de la etapa probatoria, la parte actora promovió un segundo escrito, presentado en fecha 16 de diciembre de 2005, en el cual promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARBELIS PULGAR, IRMA DUGARTE MOLINA y BELKIS MARIN, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

De esta prueba promovida por la actora, esta Juzgadora no la valora, ya que si bien es cierto, la misma fue admitida en tiempo oportuno, no es menos cierto, que la parte promovente no impulsó su evacuación, por lo tanto no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la etapa probatoria, la parte demandada promovió lo siguiente:

1.- Invocó el mérito favorable de las actas.
2.- Ratifico el escrito de contestación a la demanda y sus anexos.
3.- Impugnó el escrito de pruebas presentado por la parte actora, referente a la testimonial de los ciudadanos allí indicados, por que no menciona el domicilio de cada uno de los testigos.


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En cuanto al numeral tercero, huelga cualquier pronunciamiento, ya que la testimonial a la cual hace referencia la parte demandada, no fue evacuada por la parte actora. Así se establece.

Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

Ahora bien, establece el artículo 294 del Código Civil Venezolano:


“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”.


Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación, etc. La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente, para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando sólo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho la presente demanda. Así se decide.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido éste como el conjunto de normas fundamentales de convivencia, sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada de convivencia, y sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más

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correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal, y con la creación y vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora probado el hecho material de lo alegado y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda de Alimentos incoada por la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO contra el ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara:

1.-) SIN LUGAR, la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

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2.-) SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO contra el ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, antes identificados.

3.-) Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de 2.006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.434, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, once de mayo de 2006.-
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