Exp. 31326
DIVORCIO
Sent. No. 435
TC/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
GLADYS MARCOLINA CARRASCO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.706.161, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
LEONCIO RUIZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.118.742, y de igual domicilio.
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
10 de Febrero de 2005.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo: “En fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y tres (1973), contraje matrimonio civil con el Ciudadano LEONCIO RUIZ OCANDO…por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, del Estado Zulia…De esta unión matrimonial procreamos tres (3) hijos…quienes son mayores de edad, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Las Flores, No. 62, Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia…nuestras relaciones eren felices y armoniosas, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas …dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, como conyugales, económicos, socorro mutuo y el deber de cohabitación…así fueron sucediendo los hechos hasta el día 15 de Enero de 1997, cuando mi legitimo esposo en presencia de personas vecinas, me manifestó delante de ellos, que ya no me quería y que no deseaba vivir conmigo, que amaba a otra ciudadana de nombre JENETT DASILVA con la cual tiene un hijo…Por odas estas razones…acudo ante su competente autoridad, para que con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, Causal Segunda, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitimo esposo, ciudadano LEONCIO RUIZ OCANDO.…” Omissis.-
El dia 07 de Marzo de 2005, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 06 de este expediente.-
En fecha 05 de Abril de 2005, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano LEONCIO RUIZ OCANDO, lo cual se evidencia al folio 08.-
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En fecha 18 de Julio de 2005, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana GLADYS MARCOLINA CARRASCO DE RUIZ, asistida por la abogada AURORA CASANOVA.
Con fecha 04 de Agosto de 2005, la ciudadana GLADYS CARRASCO, confiere poder apud-acta a las abogadas AURORA CASANOVA DE PADRON y JAZMIN VILORIA.
Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGA N
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Las causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARIA DE LOS ANGELES MESTRE FLORES, LENIS DEL CARMEN BRICEÑO OLIVAR y CARMEN ROSMIRA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.084.556, V-4.017.491 y V-9.121.968, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:
La testigo LENIS DEL CARMEN BRICEÑO OLIVAR, de 52 años de edad, declaró conforme al interrogatorio al que fue sometida de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLADYS CARRASCO Y LEONCIO RUIZ? CONTESTO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace 9 años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos Gladys Carrasco y Leoncio Ruiz, procrearon 3 hijos? CONTESTO: “Si, Kouys, Kioranys y Klaidys todos mayores de edad”. TERCERA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Gladys Carrasco y Leoncio Ruiz, establecieron su domicilio conyugal en Calle Las Flores Nº 62 Sector Delicias Nuevas de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia? CONTESTO: “Si, me consta que tenían fijada su residencia hasta el día 15 de enero de 1997 cuando el señor Leoncio de manera muy agresiva maltrataba verbalmente a la señora Gladys, es lo que me consta, tomo sus enseres y se fue de su casa”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que al principio del matrimonio de los ciudadanos Gladys Carrasco y Leoncio Ruiz, las relaciones matrimoniales eran armoniosas, pero con el tiempo el ciudadano Leoncio Ruiz cambio totalmente mostrándose de una manera altanera e incomprensible para la ciudadana Gladis Carrasco? CONTESTO: “Si en el poco tiempo que tengo conociéndolos pude notar que era una pareja normal, hasta que comenzaron los enfrentamientos de pareja la insultaba, le decía que tenia otra amante que él se iba con ella, de allí comenzaron los conflictos de la pareja, tomo sus maletas y se fue, con su novia con su amante como le gritaba el”. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Gladys Carrasco y Leoncio Ruiz sabe y le consta que el día 15 de enero de 1997, el señor Leoncio Ruiz en medio de una fuerte discusión que mantenía con la ciudadana Gladis Carrasco, le manifestó que no la quería que no deseaba seguir viviendo con ella, tomo sus pertenencias y se fue? CONTESTO: Bueno en esa oportunidad, como yo estaba en la casa de ellos, le llamamos un Taxi desde la misma casa de ellos, para que se fuera tranquilo, eso fue el 15 de Enero de 1997, tomo todas sus pertenencias y se marcho”. Del análisis de este testimonio queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que la testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones y no se contradice, evidenciándose en consecuencia, que la testigo tiene conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.- ASI SE DECIDE.-
La testigo CARMEN ROSMIRA MORENO ANDRADE, de 42 años de edad, fue sometida al siguiente interogatorio: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLADYS CARRASCO Y LEONCIO RUIZ? CONTESTO: “Si los conozco de vista trato a los ciudadanos GLADYS CARRASCO y LEONCIO RUIZ”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos Gladys Carrasco y Leoncio Ruiz, procrearon 3 hijos todos mayores de edad? CONTESTO: “Si, se que ellos tienen tres hijos Koudys, Klaidys y Kioranys, y todos son mayores de edad”. TERCERA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Gladys Carrasco y Leoncio Ruiz, establecieron su domicilio conyugal en Calle Las Flores Nº 62, Sector Delicias Nuevas de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia? CONTESTO: “Si, ellos tienen su domicilio en las Calles Las Flores del Sector Delicias Nuevas, Casa Nº 62 de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, porque yo en reiteradas ocasiones los visitaba, ellos llevaban una bonita relación como pareja, bueno eso es lo que uno ve”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que al principio del matrimonio de los ciudadanos Gladys Carrasco y Leoncio Ruiz, las relaciones matrimoniales eran armoniosas, pero con el tiempo el ciudadano Leoncio Ruiz cambio totalmente mostrándose de una manera altanera e incomprensible para con la ciudadana Gladis Carrasco? CONTESTO: “Si, como dije anteriormente ellos se veían como buena pareja, hasta que llego el momento de que se presentaron problemas entre la señora Gladys Carrasco y el señor Leoncio Ruiz, y en ocasiones dejaba mucho que decir por su forma altanera y su comportamiento”. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Gladys Carrasco y Leoncio Ruiz sabe y le consta que el día 15 de enero de 1997, el señor Leoncio Ruiz en medio de una fuerte discusión que mantenía con la ciudadana Gladis Carrasco, le manifestó que no la quería que no deseaba seguir viviendo con ella, tomo sus pertenencias y se fue? CONTESTO: Si, me consta que el señor Leoncio Ruiz el 15 de enero de 1997 sostuvo una discusión muy fuerte con la señora Gladis en la cual él con sus palabras le dijo que no la quería que ya no la amaba que tenia otra pareja, posterior a ello tomó sus pertenencias, es más hubo otras personas en la casa de la señora Gladys que llamaron por teléfono tomo sus pertenencias y se fue”.- Estima esta Juzgadora, del análisis de esta deposición, que la declaración rendida por esta testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, por lo que considera que este testimonio constituye prueba certera para probar la misma, ya que la deponente da certeza del abandono que se le atribuye al demandado.- ASI SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos GLADYS MARCOLINA CARRASCO MUÑOZ y LEONCIO RUIZ OCANDO.-
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por GLADYS MARCOLINA CARRASCO MUÑOZ contra LEONCIO RUIZ OCANDO, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y tres (1.973).-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Mayo de 2.006.- Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo las 2:40, pm., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 435.-
La Secretaria Temporal
Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, ABOG. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 11 de Mayo de 2006.-
La Secretaria Temporal,
|