Expediente No. 29.856
Sentencia No.426
Motivo: Simulación
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

“Vistos” con informes presentados por las partes.


DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA MORON DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.936.534 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.821.252, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, CRISTIAN KHUN HERNANDEZ, PEDRO FLORENCIO ROSARIO, SERGIO FERMIN PARRA y MARIA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83409, 83388, 84374, 76733 y 103.449, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha ocho (8) de Abril de 2003, el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA MORON DE ESPINA, ya identificada, presenta formalmente demanda en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, por Simulación en convención celebrada por las partes, en de venta con pacto de retracto, alegando lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Juez, que en los meses de Mayo y Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), mi mandante y su enfrentaban una difícil situación económica en la cual acudieron al ciudadano PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, ya identificados, a los fines de les facilitara la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00)…y éste les solicitó una garantía para poder facilitar el dinero, entonces mi mandante le indicó que solo poseía la titularidad y posesión de su única vivienda…
(…)
Es así como en fecha dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el ciudadano PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, facilitó en dinero en efectivo, a mi mandante y a su esposo la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) otorgándole el Inmueble que había requerido como garantía, según se evidencia de copia certificada emanada de la Ofician de Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar…
(…)
En efecto en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la existencia de una convención que a pesar de haberse realizado con las solemnidades de Ley, la misma no determina en la realidad el verdadero negocio jurídico llevado a efecto por las partes contratantes…De allí que tengamos que considerar en el caso que nos ocupa la aplicabilidad de impugnar como en efecto IMPUGNO a Todo Evento la Convención celebrada por las partes del aparente negocio jurídico disfrazado bajo la figura del pacto de retracto de fecha treinta (30) de Diciembre de Dos mil Dos…cuya realidad no era más que un contrato de préstamo a interés, pero que dicho interés no era más que la tipificación de la USURA ya que contemplaba el pago desproporcionado de intereses a favor del ciudadano Pedro Rafael Amaya González…”

En fecha quince (15) de abril de 2003, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En fecha diez (10) de julio de 2003, la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, consigna poder que le fue otorgado por la parte demandada, y mediante diligencia en la misma fecha, se da por citada en nombre de su representado y emplazada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha quince (15) de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

“…En nombre de mi representado, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues no son ciertos los hechos ni mucho menos le es aplicable el derecho que capciosamente se invoca…
…en el libelo de la demanda la actora señala que el inmueble que le vendió a mi representado con pacto de retro adquirido en la comunidad conyugal, y que ahora pretende anular por presunta simulación, SU ESPOSO falleció…
…Ciudadano Juez, estamos ante un litis consorcio forzoso, y es menester que en este caso participen todos en la litis, por tratarse de presuntos derechos litigiosos proindivisos, en los cuales los nombrados hijos del difunto causante Efrén Benito Espina Díaz, tienen derechos con su madre la actora injusta y temerariamente demandante…
Pido que se declare inadmisible la demanda, rechazándola por ausencia de legitimación a la causa, la exceptio plurium litis consortium; o sin lugar por las otras razones expresadas, en el supuesto increíble de que la Ciudadana Juez descienda a la sentencia de mérito”.

En fecha diez (10) de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, presenta escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandante.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, excepto la prueba de Inspección Judicial por considerar impertinente la admisión de la misma. Con respecto a la oposición a las pruebas presentada por la parte demandada, el tribunal acuerda resolver lo conducente como punto previo en la sentencia definitiva. En el lapso de evacuación la parte demandante realiza la práctica de las pruebas respectivas.-

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, presentaron los correspondientes escritos de informes en el presente juicio.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, considerando necesario pronunciarse como punto previo, en primer lugar, sobre la defensa de fondo alegada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Lesbia Cordero, en su escrito de contestación, en relación a la falta de legitimación del actor a la causa, y en segundo lugar, a la oposición que ésta realizara en escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, a la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte actora, de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ACTOR:

Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, consistente en la falta de legitimidad del actor a la causa, quien expuso en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
“…en el libelo de la demanda la actora señala que el inmueble que le vendió a mi representado con pacto de retro adquirido en la comunidad conyugal, y que ahora pretende anular por presunta simulación, SU ESPOSO falleció…
Ahora bien, Ciudadano Juez, de la lectura del acta de defunción se lee claramente, que el nombrado difunto causante EFREN BENITO ESPINA DIAZ, dejó cuatro hijos…
Entonces, Ciudadano Juez, estamos ante un litis consorcio forzoso, y es menester que en este caso todos participen en la litis, por tratarse de presuntos derechos litigiosos proindivisos, en los cuales los nombrados hijos del difunto…tienen derechos con su madre la actora...”

En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.

Ahora bien, en el presente caso, es importante, definir la situación jurídica, del litisconsorcio necesario o forzoso; al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos” (Págs. 690 y 691), realiza una exposición de la definición litisconsorcio necesario o forzoso, de la siguiente forma:

“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”.

El litisconsorcio necesario o forzoso se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se requiere de los supuestos específicos señalados en la definición antes transcrita para su procedencia como lo son: 1.- Que exista una disposición de ley que determine la acumulación procesal, 2.- Cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión, no pueda realizarse el proceso sin la integración de todas las partes vinculadas por una misma pretensión.

En el presente caso, estamos en presencia de una acción de simulación, mediante la cual, la parte actora pretende comprobar la existencia de una relación jurídica determinada por un contrato de préstamo a interés, originado por un hecho ilícito como lo es la usura, ya que alega que el convenio contemplaba el pago desproporcionado de intereses, y en virtud de lo cual pretende invalidar la venta con pacto de retracto que le realizara al ciudadano Pedro Rafael Amaya González, por ser una venta simulada que no determina en realidad el verdadero negocio jurídico llevado a efecto por las partes.

En este sentido, se debe destacar que la acción de simulación, es una acción mero declarativa, que persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica determinada, la cual tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica.

Ahora bien, de lo alegado por la parte actora, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del acta de defunción, inserta al folio veintidós (22) de la presente causa, correspondiente al ciudadano Efrén Benito Espina Díaz, quien en vida fue cónyuge de la parte actora ciudadana Mireya Josefina Morón de Espina, que efectivamente dejó cuatro hijos todos mayores de edad, los cuales en su condición de descendientes, se constituyen en herederos legítimos conjuntamente con la cónyuge sobreviviente de los bienes pertenecientes al causante. Así mismo se evidencia, del contrato de venta con pacto de retracto que corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente, que la ciudadana Mireya Josefina Morón de Espina, parte demandante en este proceso le vende un inmueble con derecho a rescate, al ciudadano Pedro Rafael Amaya González, con autorización expresa del ciudadano Efrén Benito Espina Díaz, por pertenecer el inmueble objeto de la venta a la comunidad conyugal.

Considera esta juzgadora, que en el presente caso, por tratarse la acción de simulación, de una acción declarativa, la naturaleza de la pretensión se limita a una simple declaración de certeza o no del hecho controvertido, declaración ésta que se basta por sí misma, y produce todos sus efectos y consecuencias, sin necesidad de otras providencias del juez, ya que la sentencia declarativa constituye un titulo incuestionable; razón por la cual, en este caso, no es indispensable que los herederos asuman la condición de actor para que la sentencia declaratoria sea eficaz; ya que este tipo de acción, no impide el conocimiento y decisión por parte del juez, sin la presencia de los herederos, y en todo caso los efectos de la sentencia en cuanto a las modificaciones que se pretende de la relación jurídica controvertida, se extenderían a todos los herederos. Toda vez, que en caso de lograr la actora una sentencia favorable, el estado de las cosas volvería al punto inicial, esto es como si nunca se hubiera producido la venta con pacto de rescate; en tal sentido, no se hace necesaria la integración del litisconsorcio alegado. Así se establece.-

En conclusión, el litisconsorcio de los herederos del causante, no se considera indispensable en el presente juicio, ya que no están en discusión derechos litigiosos proindivisos como lo quiere hacer ver la parte demandada, simplemente la parte actora persigue la declaración de certeza referida a la relación jurídica planteada en cuanto a la validez de la venta con pacto de retracto de un inmueble, la cual alega fue un acto simulado. Así se declara.-

En tal sentido, por cuanto no existen en el presente caso, los elementos supra señalados para la procedencia del litisconsorcio necesario o forzoso, como lo son la voluntad imperativa de la ley o cuando por la naturaleza de la pretensión no pueda realizarse el proceso sin la integración de las partes vinculadas a la misma pretensión; es por lo que, este Órgano Subjetivo considera Improcedente la defensa de fondo alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha quince (15) de julio del año dos mil tres (2003), en cuanto a la falta de legitimación del actor. Así se decide.-


OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

En segundo lugar, como punto previo, esta juzgadora debe analizar la oposición formulada, por la parte demandada, la cual se opone a la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio de Simulación, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, el cual formuló en los siguientes términos:
“Debo señalarle Ciudadana Jueza, que usted debe negar y no valorar ninguna de las pruebas promovidas por la parte Actora ya que las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes y no tiene la parte actora cualidad para promoverlas, así mismo me Opongo a la Primera y Segunda promoción, a la Tercera referida a Testigos promovidos, en virtud de que no es admisible demostrar obligaciones mayores de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) con testigos de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil vigente. Así como la Inspección Ocular en la Promoción Cuarta referida a la Prueba de Informes promovidos a los fines de Oficiar a la Oficina de Catastro ya que hubo una venta legal con documento publico, donde se compro el inmueble y se pago su precio por lo que es irrelevante la Prueba. A la entidad Bancaria BANESCO donde se evidencia que hay Fraude Procesal porque pago y aun no se le ha entregado su inmueble, así como me opongo a la Quinta Promoción en todas sus partes…”

Observa esta juzgadora, que en el referido escrito de oposición, la parte demandada se opone a todas las pruebas promovidas por la parte actora y en primer lugar argumenta que las mismas, no pueden ser admitidas en virtud de la falta de cualidad del actor, ya que su falta de legitimación a la causa impide una sentencia de mérito; a este respecto, quedó establecido en el punto previo ut supra analizado que no existe necesidad de un litisconsorcio en el presente juicio, en virtud de la naturaleza declarativa de la acción, razón por la cual no es procedente la oposición realizada por la parte demandada, a las pruebas del actor en base a dicho argumento. Así se establece.

Así mismo, observa esta jurisdicente que la parte demandada, no determina con claridad en que fundamenta la oposición de cada prueba, ya que señala que las referidas pruebas son manifiestamente ilegales e impertinentes, sin alegar los motivos específicos por los cuales considera que las mismas son ilegales e impertinentes.

Con respecto a la tercera promoción, señala que no es admisible demostrar obligaciones mayores de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00) con testigos, conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil venezolano. Ahora bien, del contenido de la norma antes mencionada, se infiere que evidentemente, existe una regla en materia civil que presenta ciertas restricciones e impide la prueba de testigos, ya que según el referido artículo no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; pero no constituye una prueba ilegal, por cuanto esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, y la misma podrá ser admisible, conforme a las excepciones que a dichas prohibiciones pauta el mismo Código.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio; la provisionalidad referida atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta; razón por la cual la referida prueba fue admitida en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva. Así se establece.

En relación al resto de las pruebas promovidas por la parte actora, con respecto a la de inspección judicial no se hace pronunciamiento, en virtud de que fue negada su admisión en auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2003, por considerarse impertinente al no poseer relación con los hechos controvertidos. En cuanto a las pruebas de informes y documentos originales consignados, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de libertad probatoria, en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En tal sentido, las pruebas de la parte actora fueron admitidas, por cuanto constituyen medios de pruebas no prohibidos expresamente por la ley, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que pueden ser admitidas en juicio, y en virtud, de que esta sentenciadora, tiene como fin salvaguardar los principios de rango constitucional, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes, siendo el Juez el director del proceso, teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. Por todos los razonamientos antes expuestos, se debe declarar Improcedente la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Lesbia Cordero, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa.

III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte actora acompaño con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a. Copia certificada de documento de venta con Pacto de Retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de 1999, anotado bajo el No. 41, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado en fecha treinta (30) de diciembre del año 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2002.

Del presente documento de retracto convencional, existe constancia del nacimiento de las obligaciones recíprocas entre los ciudadanos MIREYA JOSEFINA MORON DE ESPINA, EFREN BENITO ESPINA DIAZ y el ciudadano PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, de su análisis se determina que el mismo constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros. En razón a ello se valora como prueba de la existencia de la convención realizada entre las partes ya mencionadas. Así se decide.-

b. Acta de defunción Nº 387, emitida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano Efrén Benito Espina Díaz.

Del acta de defunción que corre inserta al folio veintidós (22) de la presente causa, se constata que el ciudadano Efrén Benito Espina Díaz, falleció el día veintisiete (27) de agosto de 2002. De tal forma, por cuanto la muerte del ciudadano antes mencionado, quien en vida fue el cónyuge de la parte actora, no constituye un evento determinante de este litigio, y no constituye prueba alguna de los hechos controvertidos en este proceso, se desestima como prueba favorable al actor en el presente juicio. Así se decide.

c. Copia certificada de documento de liberación de hipoteca, de primer grado sobre inmueble ubicado en la calle 3 de la Urbanización “FAC” en las Acacias, Cabimas, por crédito otorgado por la entidad financiera BANESCO a los ciudadanos Mireya Josefina Morón de Espina y Efrén Benito Espina Díaz. Protocolizado en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del año 2002.

La copia certificada del documento público de liberación de hipoteca, que cursa en el folio veinticuatro (24) de la presente causa, comprueba que efectivamente la hipoteca sobre el inmueble que fue objeto de la venta con pacto de retracto fue liberada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002, pero el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de simulación, en razón de ello esta juzgadora desecha la referida prueba como elemento de convicción en la ocurrencia del ilícito en cuestión.- Así se decide.-

d. Justificativo de Testigos, evacuados ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de 2003.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, considera esta juzgadora, que en la misma, no existió el control de legalidad absoluta de la prueba ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal y le es proporcionable a esta Juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no fue ratificada en juicio para que tenga validez. Lo anterior constituye requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Así se declara.

e. Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, en un inmueble signado con el Nº 108-B, ubicado en la calle 3 de la urbanización FAC, Las Acacias de Cabimas.
Con respecto a la inspección judicial, la misma constituye una prueba preconstituida por cuanto fue evacuada anticipadamente en fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posee valor probatorio a los fines de comprobar la existencia del inmueble, sus características y las personas que lo habitan; ahora bien, se considera una prueba preparatoria del juicio que fue acompañada con el libelo de la demanda a los efectos de soportar el basamento para la procedencia de la acción de simulación. En tal sentido, en virtud de que la otra parte no tuvo el control de la prueba, es procedente para esta Juzgadora declararla ineficaz para ofrecer algún elemento de convicción de los hechos motivo de la contradicción y que han de ser probados, razón por la cual se desestima como prueba para la fase definitiva en la presente causa. Así se decide.-

Así mismo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 10-09-2003, promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Prueba de Informes. Solicita se libren oficios a la oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas, y a la entidad bancaria Banesco Banco Universal de la ciudad de Cabimas.

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libro oficio al Director de la oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas, bajo el No. 29856-1545-03, en fecha dos (02) de octubre de 2003; en los términos señalados por la parte demandante, a fin de que informe el costo de la zonificaciòn por metro cuadrado, del inmueble signado con el Nº 108-B, ubicado en la calle 3 de la urbanización FAC Las Acacias (Sector Las Cuarenta) de Cabimas, para la fecha 16-07-1999 . A este respecto, se observa de autos, que en fecha cinco (5) de noviembre de 2003, se recibe ante éste juzgado comunicación Nº 001-03 CAT, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, mediante la cual responden lo solicitado en oficio Nº 29856-1545-03, al respecto informan que el costo del terreno en la zona donde esta ubicado el inmueble antes mencionado es de Bs. 9.500,00 el m2.

En este sentido, observa esta juzgadora, que con la presente prueba, se verifica que el precio de adquisición del inmueble dado en venta por los ciudadanos Mireya Josefina Morón de Espina y Efrén Benito Espina Díaz, al ciudadano Pedro Rafael Amaya González, el cual fue de Bs. 8.000.000,00, según se observa del documento de venta con pacto de retracto autenticado en fecha dieciséis (16) de Julio de 1999; no puede considerarse irrisorio para la fecha de compra, como lo quiere probar el actor, ya que del simple cálculo de los metros cuadrados que posee el terreno donde está ubicado el inmueble, el cual es de (278,10 mts2), se verifica que existe una aparente correspondencia. De igual forma debe acotar esta juzgadora que la parte interesada en función de la contradicción, no demostró por cualquier otro medio la posible o sugerida poca estimación del valor otorgado a la venta de marras, razón por la cual se desecha la presente prueba de informes, como medio de prueba para llevar al Juez que conoce la causa a comprobar la existencia de la simulación en la venta con pacto de retracto antes mencionada. Así se Decide.-

Igualmente en fecha dos (02) de octubre de 2003, se libró oficio al representante legal de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, bajo el Nº 29856-1546-03, en los términos señalados por la parte actora, a fin de que remitan la información relativa al crédito concedido a la ciudadana Mireya Morón de Espina y las fechas de los últimos cinco (5) pagos efectuados para la cancelación del referido crédito. Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que a pesar de que el oficio fue recibido en el banco, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2003, según consta en acuse de recibo inserto al folio (57) del expediente; no consta en actas la respuesta del informe solicitado, razón por la cual huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable se desecha el mismo como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

c.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Lila Maria Hernández Castillo, Jesús Antonio Hernández, Argelia Josefina Esis de Marín, Yolimar de los Ángeles Ferrer Sierra, Douglas Rafael López Cordero, Milagros Hernández, Hugo Clavel, Ramón López, Enoe Henan y Eduardo Grasse, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Con relación a las deposiciones de los testigos LILA MARIA HERNANDEZ CASTILLO, JESUS ANTONIO HERNANDEZ, YOLIMAR FERRER, ARGELIA JOSEFINA ESSIS DE MARIN, DOUGLAS LOPEZ CORDERO y HUGO CLAVEL contenidas especialmente en el particular primero, que textualmente dice lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y comunicación al ciudadano Pedro Rafael Amaya González…? Al respecto los testigos coinciden en sus declaraciones en que sólo conocen de vista al ciudadano Pedro Rafael Amaya.

Con respecto al particular tercero en unos testigos y quinto en otros, referido a la siguiente pregunta: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene de los hechos acerca del juicio que se ventila entre mi mandante ciudadana Mireya Morón de Espina y el ciudadano Pedro Rafael Amaya González? Los testigos LILA MARIA HERNANDEZ CASTILLO, JESUS ANTONIO HERNANDEZ y ARGELIA JOSEFINA ESSIS DE MARIN, coinciden en sus declaraciones en el sentido de que tienen conocimiento de los hechos por referencias de terceras personas.

El testigo DOUGLAS LOPEZ CORDERO, en su deposición relativa a la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Pedro González le había solicitado a la señora Mireya Morón de Espino, alguna garantía por el préstamo que le hiciere? Contestó: Yo estaba ahí, estaba oyendo la conversación y que ella le había puesto la casa como vale, pero no oí muy bien porque ella estaba recogiendo las cosas y envolviendo por que nos ibamos”.

En relación al testigo RAMON LOPEZ, en su deposición relativa a la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Pedro Amaya González le solicitara alguna garantía como aval del préstamo al ciudadano Efrén Espina y a la ciudadana Mireya Morón de Espino e igualmente si lleva implícito el pago de un interés mensual? Contestó: Según lo que me manifestó EFREN ESPINA fue que le dio como aval los documentos de propiedad su residencia y el se comprometió al pago de un 10% de intereses”.

En conclusión, del análisis de las declaraciones de los testigos insertos a las actas, observa esta juzgadora que los mismos son testigos referenciales que solo conocen de vista al ciudadano Pedro Rafael Amaya, y que tienen conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio por información recibida de terceras personas y no percibida por sus propios sentidos, por ende, no ofrece una absoluta confianza para esta Juzgadora lo dicho en las referidas declaraciones en función de lo referencial de las mismas. En razón a ello esta Juzgadora desecha los testimonios de los mencionados testigos. Así se Decide.-

Con relación a los testigos Enoe Henan y Eduardo Grasse, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal A Quo, trayendo como resultado declarar desiertos los actos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.-

En refuerzo de lo antes expuesto, tenemos que, en sentencia Nº 305 de fecha doce (12) de abril de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en interpretación al artículo 1387 del Código Civil, respecto a la procedencia de la prueba de testigos en las acciones de simulación, establece lo siguiente:
“…La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.

Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, pero cuyo origen o esencia es diferente. No obstante, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, es decir, no le está permitido a quien haya intervenido en su celebración, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil…”

En tal sentido, es menester puntualizar, que en el presente caso, la acción de Simulación, es ejercida por la ciudadana Mireya Josefina Morón de Espina, quien es parte contratante en la venta con pacto de retracto que se pretende invalidar, y por cuanto el criterio de nuestro máximo tribunal, en relación a la prueba de testigos para probar la Simulación de un negocio jurídico en materia civil, sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, no es procedente la prueba testifical en la presente acción de Simulación, por las razones y motivos ya expresados. Así se establece.-

d.- Inspección Judicial, en el inmueble signado con el Nº 108-B, ubicado en la calle 3 de la Urbanización FAC Las Acacias (Sector Las Cuarenta) Cabimas Estado Zulia.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida, no se hace pronunciamiento alguno, toda vez que fue negada su admisión en auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, y contra dicha providencia no fue ejercido recurso alguno. Así se decide.

e.- Originales de los recibos de servicios de CANTV Y ENELCO.

Se encuentran agregados a las actas en folios (142) al (147) recibos originales correspondientes a los servicios de teléfono y electricidad del inmueble que fue objeto de la venta con pacto de retracto, celebrada por las partes intervinientes en este proceso, los cuales se encuentran a nombre de la ciudadana Mireya de Espina, y para constatar el cumplimiento de deberes formales y materiales como poseedora del inmueble, se observa un pago parcial en el servicio de electricidad. Ahora bien, como medios de pruebas para llevar al Juez que conoce de la causa a la verdad de los hechos, es inverosímil proporcionarle un valor determinado a favor o en contra para alguna de las partes, puesto que no aportan ningún factor de prueba sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, esta juzgadora desecha la referida prueba. Así se Decide.-
IV
DECISION DE FONDO

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Autor: Manuel Osorio, define la Simulación de la siguiente manera:

“…La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. De esa definición se desprende que la simulación puede tener una de dos finalidades: aparentar un acto inexistente u ocultar otro real, aspectos ambos que la legislación argentina recoge al expresar que la simulación es relativa cuando se emplea para dar al acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter, y absoluta, cuando el acto jurídico no tiene nada de real…”

El artículo 1.281 del Código Civil establece:

“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...”.

Nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora impugna la convención celebrada por las partes en el negocio jurídico bajo la figura de pacto de retracto, alegando que dicha convención constituye un acto simulado, así mismo, la parte demandada en su escrito de contestación, alega que la parte actora no tachó la falsedad del documento público, por lo cual no se puede invalidar el referido contrato; en este sentido debe acotar esta juzgadora, que en el presente juicio de simulación, la naturaleza de la acción lleva implícita la impugnación que persigue la parte actora, en virtud de que lo que se pretende con este tipo de acciones es comprobar que la convención efectuada entre las partes, la cual en el caso que nos ocupa, está plasmada en un documento público, por cuanto fue realizado con todas las solemnidades de ley, constituye un acto simulado, que no determina en realidad el verdadero negocio jurídico llevado a efecto entre las partes contratantes, siendo la acción de simulación, una acción declarativa, por cuanto la finalidad es que el juez declare la certeza del hecho controvertido.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico no establece normas para determinar cuando un negocio jurídico simulado es nulo y cuando es válido el disimulado bajo ciertas condiciones, sin embargo la falta de voluntad o del consentimiento constituyen en nuestro derecho el fundamento que rige la simulación, ya que si no existe consentimiento válido, el negocio simulado es nulo.

Al respecto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito del área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de mayo de 2004, (R. Di Bonaventura y otro contra M.G. Villamizar) establece los siguientes elementos de la Simulación:

“En primer término la voluntariedad para la realización del acto simulado, siendo característico de la simulación el elemento voluntario, es preciso concluir que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada.
En segundo término el acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada es decir, el presunto negocio jurídico indicativo de la voluntad de las partes. En este sentido tenemos que el ordenamiento civil patrio confiere el (sic) sujeto de derecho el poder de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas lícitas mediante la actuación concreta de una o varias voluntades. En tanto que actuación concreta, la voluntad tiene que ser declarada o manifestada para que produzca los efectos jurídicos deseados. Esta declaración o manifestación de voluntad privada dirigida a producir efectos jurídicos lícitos constituye el negocio jurídico.
Y por último el acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial”.

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio consiste en la comprobación o fijación de una situación jurídica determinada, la cual tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica.

En este caso la parte actora persigue demostrar que la convención que circunscribieron ella, EFREN BENITO ESPINA DIAZ y el ciudadano PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, en el Documento de Venta con Pacto de Retracto, protocolizado en fecha treinta (30) de diciembre del año 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, se trató de un acto simulado, determinado por un contrato de préstamo a interés, originado por un hecho ilícito (USURA), en virtud de lo cual pretende invalidar la venta.

En tal sentido corresponde analizar a esta jurisdicente, si en el presente juicio se dan los elementos para que exista la simulación en el negocio jurídico que se pretende anular. Ahora bien, del análisis del material probatorio vertido en actas, se evidencia la existencia del contrato de venta con pacto de retracto, el cual constituye un instrumento público, que hace plena fe, entre las partes y respecto de terceros, y podría constituir el acto ficticio correspondiente a la voluntad declarada, que demuestre la simulación conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Sin embargo, se debe demostrar la falta de consentimiento válido y la existencia del acto verdadero que corresponde a la voluntad real, en este caso un contrato de préstamo a intereses, determinada por un acto ilícito (USURA), que compruebe la nulidad del contrato impugnado por el actor, para que se configuren completamente los elementos que comprueban la simulación.

Así las cosas, observa esta juzgadora que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constatan pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar, la ocurrencia del hecho ilícito, la falta de voluntad o de consentimiento válido, así como no consta en actas la existencia de un contradocumento que modifique la verdad de las declaraciones otorgadas por las partes en la venta con pacto de retracto celebrada por la demandante, MIREYA JOSEFINA MORON DE ESPINA, EFREN BENITO ESPINA DIAZ y el ciudadano PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, razón por lo cual no existe la certeza suficiente de que tal negociación constituye un acto simulado, y según establece la norma jurídica civil en el artículo 1536, en las venta con pacto de retracto, si el vendedor no ejerce el derecho de rescate, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, lo cual fija la validez de la convención ya mencionada; razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MORON DE ESPINA en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- IMPROCEDENTE, la defensa de fondo referente a la falta de cualidad del actor, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada LESBIA CORDERO, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15-07-2003.

2.- IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada LESBIA CORDERO, en escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de 2003.

3.- SIN LUGAR la demanda de Simulación interpuesta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MORON DE ESPINA en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL AMAYA GONZALEZ, plenamente identificados en actas y como consecuencia de esto:

- Se suspende la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2003, sobre el inmueble signado con el Nº 108-B, ubicado en la calle 3 de la urbanización FAC, Las Acacias (Sector Las cuarenta) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, edificada sobre un lote de terreno propio, con una extensión de doscientos setenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (278.10 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa 108-A; SUR: casa 109-A, ESTE: calle 3 y OESTE: casa 92-B. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2002 bajo el No 48, Protocolo Primero, Tomo 7, del Cuarto Trimestre.

- Se ordena oficiar al Registrador Subalterno de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, haciéndole la debida participación.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once ( 11 ) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 426 .-

La Secretaria Temporal,

(Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, once (11) de mayo de 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNABEL VARGAS