EXP.5680
TITULO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA Nº 425
C.G

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 469 en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, llevado por este Tribunal.

La ciudadana DAMARIS BENEDISTA PIRELA CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NºV-6.534.799, domiciliada en la Avenida Don Pedro Martínez, calle nueva, Casa numero 06, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida en por la abogada en ejercicio NICBRIELA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el NºV-51.895; solicita se le declare a la ciudadana DAMARIS BENEDICTA PIRELA CAMARILLO, antes identificada, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ciudadano RICARDO NEHOMAR ROMERO PIRELA, quien según consta de acta de defunción inserta en actas, fuera venezolano, mayor de edad, Operador de Maquinas Pesadas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.591.671.-

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Acta de defunción de la causante. 2) Copia de la cedula de la ciudadana DAMARIS BENEDICTA PIRELA, madre del causante. 3) Partida de nacimiento del causante. 4) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 04 de Mayo del año 2006.-.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana DAMARIS BENEDICTA PIRELA CAMARILLO, antes identificado en actas, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE CIUDADANO RICARDO NEHOMAR ROMERO PIRELA. ASI SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 2:15pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.425, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal, (Fdo) Ilegible. ANNABEL VARGAS. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 10 de Mayo del año 2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL.