Sol. Nº 5676
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº 422
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 477, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
La ciudadana REGINA DE LAS MERCEDES ALVAREZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. E-81.796.352, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JACQUELINE MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.285; solicitando se le declare a ella y al ciudadano ANDRES CLEOTALDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.556.117, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus ANDRES JOSE VARGAS ALVAREZ, quien en vida fuera su hijo legitimo.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Acta de defunción Nº 571 correspondiente al causante, ciudadano ANDRES JOSE VARGAS ALVAREZ. 2) Partida de Nacimiento de la causante, donde se evidencia que los ciudadanos REGINA DE LAS MERCEDES ALVAREZ MACHADO y ANDRES CLEOTALDO VARGAS. 3) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2.005. 4) Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos REGINA DE LAS MERCEDES ALVAREZ MACHADO y ANDRES CLEOTALDO VARGAS.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos REGINA DE LAS MERCEDES ALVAREZ MACHADO y ANDRES CLEOTALDO VARGAS, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANDRES JOSE VARGAS ALVAREZ. Así se decide.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha anterior siendo la 1:30, p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 422, en el legajo respectivo.-
La Secretaria Temporal,
Fdo (ilegible). La Secretaria Temporal, ABOG. ANNABEL VARGAS. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 10 de Mayo de 2006.-
La Secretaria Temporal,
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