REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 28.433.-
MOTIVO: OPOSICIÓN
DEMANDANTE: MARY COLINA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, con Cédula de Identidad No. 5.832.113, Inpreabogado No. 34.561,domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Con el carácter de Endosataria en procuración de la ciudadana JACKELINE MORALES, con Cédula de Identidad No.10.422.214.
DEMANDADO: INGRID DEL ROSARIO LUGO RIVERO, Y OBELYS DE JESÚS NUÑEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.5.711.597 y 7.669.294, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
INICIADO: 23-4-01.-
OPOSITOR BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Septiembre de 1952, bajo el No.488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según registro inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de Noviembre de 1996, bajo el No.56, Tomo 337-A, Pro. Modificados sus Estatutos Sociales, según asiento inserto en el Registro Mercantil últimamente mencionado, el 21 de Noviembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 301-A,Pro.
I-
SÍNTESIS:
La profesional del derecho Marianela Rubio Fleire, alegando obrar en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, y que su representado tiene reserva de dominio sobre un vehiculo marca Hyunday,Modelo Excel L, 1.3, L.,Año 1997, color Dorado, serial de carrocería 8X1VF11LPVYM00340, serial de motor G4DGY491545, clase automóvil, tipo sedan, particular, placas VAH-05C, según se desprende del Contrato de Venta a Crédito, con Reserva de Dominio al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 02 de Enero de 1997, archivado ajo el No.05 y el cual fue cedido al opositor BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por el concesionario vendedor DAESAN MOTORS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 10 de Octubre de 1996, bajo el No.39, Tomo 80-A, cesión que incluye la propiedad del vehículo, a único aparte, del artículo 1 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Que el Juzgado Ejecutor Primero de Medidas…con fecha 05 de Junio de 2001, en este proceso, ejecutó medida de embargo preventivo, y en donde se expresó lo siguiente:”…Para dar garantía de estos pagos cedo los derechos que tengo sobre un vehiculo con las siguientes características:…(…) Omisis… dicho vehiculo será entregado el día cinco de junio del presente año a la parte actora Mary Colina de Hernández, la cual se compromete a cuidar el vehiculo como un buen padre de familia de igual manera se compromete entregarlo el día 06 de Junio del presente año, a las nueve y treinta de la mañana, siempre y cuado se entregue por la parte demandada la póliza del seguro a nombre del demandante, una vez que se cancele el monto adeudado la póliza será traspasada nuevamente al demandado ya identificado en actas, así como los derechos de propiedad del vehículo cedido…”. Mas adelante argumenta en relación a la Ley de Venta con Reserva de Dominio, cita el artículo 7 de la misma Ley, y trae criterios jurídicos en ese sentido. Resalando que existe prueba fehaciente de que el demandado no ha sido hasta la presente fecha propietario del vehiculo… finaliza argumentando que por cuanto se evidencia del acta de embargo que el vehiculo bajo reserva de dominio a favor de ella (la oponente) fue entregado a la endosataria en procuración. es por lo que formula oposición al embargo decretado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho escrito fue presentado en fecha 26-7-0”1.
Corre inserto a los folios 27, 28, 29 y 30, en copia fototástica certificada, instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 25 de Septiembre de 2001, la parte actora, solicitó la homologación de lo convenido.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2001, el Tribunal a los fines de la homologación solicitada, ordenó la consignación del Título de propiedad del vehiculo.
Por Auto de fecha 06 de Junio de 2002, se ordenó la notificación de las partes, del escrito de oposición.
Consta en actas la notificación de la parte actora; constancia en actas de la exposición del Alguacil del Tribunal, en relación a la notificación de los demandados.
Consta en actas auto de avocamiento de la Titular de este Juzgado que actualmente ejerce la rectoría del Tribunal, ordenándose la notificación de las partes y del opositor.
Consta en actas diligencia de fecha 23 de Mayo de 2003, donde la parte demandante se da por notificada; exposiciones del Alguacil de fecha 06 de Octubre de 2003, donde da cuenta de la notificación de la Empresa Opositora; y de los codemandados de autos.
El Tribunal pasa a decidir la presente incidencia de oposición, con arreglo a las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 1 de la vigente Ley de sobre Venta con Reserva de Dominio, en su artículo 1, establece:
“En la venta a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere lo propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe”.
El artículo 4 de la misma Ley, dice:
“Las cosas que hayan de venderse b ajo reserva de dominio, deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso. En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros”
El artículo 9 de la Ley ya mencionada, dice:
“El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario, Si los realizare el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa. En cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14.En vez de reivindicar la cosa podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal”.
Ahora bien, del estudio de las actas, se tiene que el contrato de venta con reserva de dominio, cumple con los requisitos, menciones y condiciones a que se refiere el artículo 5 de la precitada Ley, en sus literales “a” y “b”; Así se declara.
Dentro del mismo estudio del fundamento de la oposición, intuye esta Juzgadora, que en el acto de ejecución de la medida de embargo contenida en el acta de fecha cinco de Junio del 2001, que corre inserta a los folios 17, 18 y 19 de esta Pieza de Medidas, el demandado en el proceso de cobro que intentó la ciudadana Mary Colina de Hernández, sujeto pasivo de esta incidencia, en contra el ciudadano Obedys Jesús Aguillón, y la ciudadana Ingrid del Rosario Lugo Rivero; para dar garantía de los pagos allí propuestos, cede los derechos que tiene sobre el vehiculo que se describe, objeto de la venta con reserva de dominio, y en el mismo acto, existe la promesa de la demandante, de que “una vez que se cancele el monto adeudado, la póliza será traspasada nuevamente al demandado, así como los derechos de propiedad del vehiculo cedido”.
A juicio de esta Juzgadora, es claro y así se infiere del anterior ofrecimiento, que no hay en esa garantía ofrecida, traspaso de la propiedad del vehiculo vendido con reserva de dominio, y por lo consiguiente, no hay acto de disposición de la cosa adquirida, que pueda configurar la premisa contenida en el artículo 9 eiusdem, y darle pertinencia a la oposición, contenida en esta incidencia. Así se declara.
Conforme al mismo asunto, el jurista José Luis Gorrondona, en su Obra, Derecho Civil. Contratos y Garantías, 10ª. Edición, dentro de las situaciones que se derivan de esta Ley con Reserva de Dominio, para el comprador, están:
a) El comprador tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva….tiene el derecho a que se refiere el mencionado artículo 7 de la ley, corre con los riesgos desde el momento de la tradición, tiene a su cargo el pago de los impuestos que gravan la cosa y es el propietario responsable a que se refiere la Ley de Tránsito Terrestre.
b) El comprador tiene un derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida. Dicho derecho no es un simple derecho de crédito al uso y disfrute de la cosa, sino un derecho real que puede oponerse al embargo de los acreedores del vendedor o de terceros. Y que permite invocar la protección de las acciones posesorias.
(…) Omisis.
Coinciden con lo anterior diferentes criterios en ese sentido, siendo uno de ellos, el expresado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, caso de Voley contra F. Senatuz. Ramirez & Garay, Tomo CXXIV, 1993, que señala:
“Señala el artículo 9 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, que…Al efecto este Juzgado considera que de dicho artículo se desprende que el único que puede oponer la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, según se desprende de su contenido antes transcrito, es el propietario de la cosa, es decir, es el vendedor del vehículo quien si considera que el acto de disposición realizado por el comprador sobre el bien objeto del contrato con Reserva de Dominio, pueda lesionar o mermar su derecho sobre el mismo, lo pueda reclamar…
Pero no prohíbe que se traspasen los derechos que sobre el mismo se pueden tener, como el uso o el disfrute del mismo”.

En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, estima esta Juzgadora, que no hay mérito legal para que se declare como procedente en derecho la oposición de marras, por lo que en atención al principio de la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el propio contenido del artículo 1166 del Código Civil, debe declararse Sin Lugar la Oposición aquí discernida, y por lo consiguiente, declarar como homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, la auto composición procesal, contenida en el acta de embargo de fecha cinco de Junio de 2001, que riela en esta Pieza de Medidas,como así se hará saber en el dispositivo de este fallo interlocutorio. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana MARY COLINA DE HERNANDEZ como Endosataria en Procuración de JACKELINE MORALES HERNANDEZ, contra INGRID DEL ROSARIO LUGO RIVERO Y OBEDYS JESÚS AGUILLON, declara:
a) SIN LUGAR la Oposición formulada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL.
b) Se declara homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada el acto de autocomposición procesal, contenido en el acta de embargo de fecha cinco de Junio de 2001, que riela a los folios 17,18 y 18 de esta Pieza de Medidas.
c) Se condena en costas a la parte Opositora, por haber sido vencida en la anterior incidencia.
ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNABELVARGAS
En la misma fecha se dictó este fallo y se registró bajo el No. 420 Hora: 1.00 p.m,La Secretaria Temporal, (Fdo) Ilegible. ANNABEL VARGAS. Es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico. Cabimas, 10 de Mayo del año 2006. La Secretaria Temporal,