REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por cuanto la Juez Titular de este Tribunal Dra. MARIA SILVA GARCIA, se ha incorporado a este Juzgado, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa. Ocurren los ciudadanos EDUMAR JOSE BOHORQUES FERRER Y LISIBETH CHIQUINQUIRA GALLARDO VALLADARES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.006.118 y 15.530.159, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EUGENIO DELGADO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.022 de igual domicilio y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 14 de Enero de 2000, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 007, que fue agregada a la solicitud; que desde el año 2001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; no procrearon hijos y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 09 de marzo de 2006 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación y cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil. Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de conformidad a tenor de la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, EDUMAR JOSE BOHORQUEZ FERRER Y LISIBETH CHINQUINQUIRA GALLARDO VALLADARES, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 14 de enero de 2000, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 007, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Maria Silva García
María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.



MSG/cem