REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
DEMANDANTE: YASMIN BEATRIZ MARQUEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, casada, técnica fotográfica, titular de la cédula de identidad No. 11.296.818 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ERWIN R. STRAUSS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.666.
DEMANDADO: MARCOS VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.494.708, domiciliado en el Municipio doctor María Semprún del Distrito Colón del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MORENO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.605.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS NARRATIVA:
Pasa este Tribunal de instancia a realizar la síntesis narrativa de la sentencia, tomando como fundamento lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señala:
Ocurre la ciudadana YASMIN BEATRIZ MARQUEZ PRIMERA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ERWIN R. STRAUSS, igualmente identificado, para demandar al ciudadano MARCOS VELANDIA, de este mismo domicilio, por DIVORCIO ORDINARIO, con fundamento en las causales Primera y Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, o sea, por ADULTERIO y ABANDONO VOLUNTARIO.-
Alega la actora que contrajo Matrimonio Civil con el mencionado ciudadano el día 20 de febrero de 1.999 por ante la Jefatura Civil y Secretario Natural de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, según se evidenciaba de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 39.
Que después de la celebración de su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Parcelamiento La Virginia, calle 113, No. 50-29, los Estanques-La Pomona donde trataron de fomentar su relación matrimonial, la cual llevaba aproximadamente casi cinco años.
Continúa argumentando que su esposo MARCOS VELANDIA, sin causa justificable se fue del hogar que compartían con otra mujer, incurriendo con ello y a posteriori en las causales de divorcio previstas en el artículo 185 numerales 1 y 2 del Código Civil, como lo son adulterio y el abandono voluntario, es por lo que solicita formalmente admita la presente solicitud de divorcio y sea tramitada conforme a derecho.
Para demostrar los hechos alegados acompañaron junto al libelo de demanda, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el No. 39
Por auto de fecha 02 de Julio de 2004, se recibió la anterior demanda y se instó a la parte actora indicara si durante la unión matrimonial procrearon hijos o no.
En fecha 18 de agosto de 2005 la ciudadana YASMIN BEATRIZ MARQUEZ PRIMERA, otorgó poder apud acta al abogado ERWIN R STRAUSS; en esa misma fecha informó al Tribunal, que en relación con el requerimiento de fecha 02 de Julio no procrearon descendencia alguna.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2004, El Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, se ordenó la citación del ciudadano MARCOS VELANDIA y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público. Asimismo se emplazó a las partes para que comparecieran en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado.
En fecha 11 de octubre de 2004, se agregó recibo de citación del demandado MARCOS VELANDIA.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004 se agregó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 14 de diciembre la parte se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante YASMIN BEATRIZ MARQUEZ PRIMERA asistida por el abogado en ejercicio ERWIN ROBERTO STRAUSS GARCIA quien insistió en la demanda en contra del demandado, no habiendo comparecido la parte demandada.
En horas de despacho del día 14 de febrero de 2004 se llevó a efecto el Segundo acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante YASMIN BEATRIZ MARQUEZ PRIMERA, asistido por su apoderado judicial quien insistió en la demanda. No compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados.-
El día 21 de febrero de 2005 se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la presencia del apoderado actor ERWIN ROBERTO STRAUSS GARCIA, dio contestación a la demanda, insistió en el procedimiento y la acción incoada en contra del ciudadano MARCOS
VELANDIA, y no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial se dio por terminado el acto.
En fecha 16 de marzo de 2005, el abogado en ejercicio ERWIN R. STRAUSS, actuando en representación de la ciudadana YASMIN BEATRIZ MARQUEZ PRIMERA, promovió las siguientes pruebas:
1.- ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por su representada contenida en el expediente No. 8038.
2.- ratificó los instrumentos consignados en la demanda.-
3.- La testimonial de los ciudadanos DANILO ALBERTO GONZALEZ, ANDREINA DE LOS ANGELES MÉNDEZ y GUSTAVO JAVIER BASTIDAS.-
En fecha 01 de abril de 2005 el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO, titular de la cédula de identidad No. 5.801.472 consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano MARCOS VELANDIA.
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2006, el abogado RAFAEL MORENO FRANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS VELANDIA, presentó los siguientes alegatos: que era cierto que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana YASMIN MARQUEZ PRIMERA, el día 20 de febrero de 1999, que no procrearon hijos; que la demandante yerra en su libelo al afirmar que su representado MARCOS VELANDIA abandonó el hogar intempestivamente que compartían como marido y mujer; que era falso que cuando la ciudadana YASMIN MARQUEZ PRIMERA alega en la demanda que posteriormente se vinculó con otra mujer, lo cual no tenía fundamento y veracidad porque no estaba respaldado ni avalado por ninguna prueba técnica ni de hecho que comprobara lo manifestado por la demandante.
Alegó que su representado no incurrió en violación de las causales de divorcio establecidas en el Código Civil en su artículo 185, ordinales 1 y 2, tales como Abandono de Hogar y Adulterio. Que la demandante con su actitud irresponsable obligó a su representado a plantearle a ella de forma pacífica y voluntaria la separación de su vida conyugal, asumiendo al respecto la actora una posición intransigente y negativa, arrojando como consecuencia el presente juicio de Divorcio ordinario injustificado. Solicitó en nombre de su representado se decrete el divorcio entre la ciudadana YASMIN MARQUEZ PRIMERA y el ciudadano MARCOS VELANDIA de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, puesto que en este caso en concreto se cumplen los extremos legales de la precitada norma.
Por auto de fecha 07 de abril de 2005 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora YASMIN BEATRIZ MARQUEZ PRIMERA.
En fecha 08 de Agosto de 2005 se agregó a las actas despacho de pruebas emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 11 de noviembre de 2005 el tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes contados a partir de la -constancia en actas de la notificación de la parte demandante.
En fecha 13 de marzo de 2006, el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS VELANDIA, titular de la cédula de identidad No. 12.494.708 presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La ciudadana YASMIN BEATRIZ MARQUEZ PRIMERA, con el carácter de actora en el presente juicio alega en el libelo de la demanda que el ciudadano MARCOS VELANDIA, parte demandada en la presente causa, la había abandonado, y que había incurrido en adulterio e injurias graves, previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto la demanda por divorcio.-
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda no compareció, al acto por lo que se entiende como contradichos todos los alegatos de la parte actora, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Negritas y subrayado del Tribunal). En consecuencia la falta de comparecencia del demandado conlleva a que la parte actora tenía la carga de la prueba.
Sin embargo posteriormente en fecha 05 de abril de 2006, el abogado RAFAEL MORENO FRANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos los cuales no pueden considerarse como contestación de la demanda por ser extemporáneos y donde solicita en nombre de su representado se decrete el divorcio entre la ciudadana YASMIN MARQUEZ PRIMERA y su representado MARCOS VELANDIA de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, puesto que en este caso en concreto se cumplían los extremos legales de la precitada norma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
I
Con relación al pedimento del representante de la parte demandada en el sentido que se decretara el Divorcio de su representado y la parte actora de conformidad con el artículo 185-A, tal solicitud es improcedente por cuanto uno o ambos cónyuges deben presentar su solicitud acompañada de los recaudos correspondientes y alegar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, de la vida en común, aunado a la notificación del fiscal del Ministerio Público, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
II
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …” (Lo sub-rayado es del Tribunal), con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
Al no haber comparecido la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se entiende como contradicho los hechos esgrimidos por la accionante, por lo que correspondía a la parte actora probar las afirmaciones y los hechos alegados en su demanda.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”.-
Cabe señalar que el Legislador en el artículo 254 eiusdem dispone “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”
De las mencionadas disposiciones deduce este Sentenciador que mal puede declararse con lugar la demanda intentada por la ciudadana YASMIN BEATRIZ MARQUEZ PRIMERA por cuanto
la misma no probó en autos los hechos alegados en el libelo de la demanda.- Así se declara.-
En el caso específico de autos, la parte actora no demostró la circunstancia de que el ciudadano MARCOS VELANDIA haya abandonado el hogar conyugal y que haya incurrido en adulterio, por lo tanto, su demanda debe declararse sin lugar como en efecto así se declarará.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR: la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO, incoara la ciudadana YASMIN BEATRIZ MARQUEZ PRIMERA en contra del ciudadano MARCOS VELANDIA, ambos identificados anteriormente.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
MARÍA SILVA GARCÍA. MARIA ROSA ARRIETA.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA.-
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