REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos DIXON JOSE FERNANDEZ ISEA y MARIA LUISA OLARTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.704.728 y V-13.955.161, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero por la abogada en ejercicio DULCE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.651 y la segunda asistida por la abogada en ejercicio MARIA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.013, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el Nro. 110. Igualmente señalaron que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento. Indican que durante el Matrimonio no procrearon hijos y si adquirieron bienes que repartir.
En fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día veintiocho (28) de Febrero de dos mil cinco (2005), el co-solicitante DIXON FERNANDEZ, asistido por la abogada en ejercicio DULCE QUINTERO, solicitó la conversión en divorcio la presente solicitud.
En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil seis (2006), la co-solicitante ciudadana MARIA LUISA OLARTE, se dio por notificada de la solicitud del ciudadano DIXON FERNANDEZ, y solicitó al tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos DIXON JOSE FERNANDEZ ISEA y MARIA LUISA OLARTE PEREZ, ya identificados, el día veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el Prefecto de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 110.- Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, haciéndosele la debida participación, a los fines legales consiguientes.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
MARIA SILVA GARCIA.
DIANA CAROLINA ISEA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal,
MSG/greiner.-
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