0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos ANGGI ZIKIU BARRERA LOZANO Y JOSE ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.697.467 Y 17.097., respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA CASTELLANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 56.943, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (7) de junio de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio No. 159. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
En fecha 04 de junio de 2003, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 17 de abril del 2.006, los ciudadanos ANGGI ZIKIU BARRERA LOZANO Y JOSE ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DIAETH GUERRERO CAMPOS inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.116 solicitaron se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ANGGI ZIKIU BARRERA LOZANO Y JOSE ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO, que contrajeron en la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique del Municipio Mara del Estado Zulia, el día siete (07) de junio de 2001, según se evidencia en Acta de Matrimonio No 159.- Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al registrador principal del estado Zulia, haciéndosele la debida participación a los fines legales consiguientes Así se decide.-
Igualmente, se declara disuelta la comunidad conyugal, en los términos acordados por los cónyuges que se especificaron anteriormente.- Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARIA SILVA GARCIA
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
MSG/cem.
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