REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos DURIS LISSET FLEIRES y ERASMO JESUS GOLIAT LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.418.340 y 10.417.737, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio CARMEN PIRELA y YESENIA TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.143 y 112.814, y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticinco (25) de Septiembre del año 1992, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 307, que fue agregada a la solicitud; que desde el año 1995 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que no procrearon hijos y asimismo manifestaron que no tienen bienes a repartir.
Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, este Juzgado en fecha Veinte (20) de Abril del año 2006 la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.- Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal en fecha Once (11) de Mayo del presente año expuso: manifestando su opinión favorable para que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DURIS FLEIRES y ERASMO GOLIAT.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-


Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DURIS LISSET FLEIRES y ERASMO JESUS GOLIAT LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.418.340 y 10.417.737, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticinco (25) de Septiembre de año 1992, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 307, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ, (FDO)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA SILVA GARCIA.-
DIANA ISEA BRICEÑO.-


En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 9:40 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO)

DIANA ISEA BRICEÑO.-

MSG/vane.-