REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Demandante: GUILLERMO ALBERTO PUA PARAMO
Apoderados: REIDELMIX BARRIOS MATHEUS
Demandado: MERCEDES MARIA DIAZ CALISIS
DEFENSOR AD-Litem: OCTAVIO VILLALOBOS
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO
Fecha de entrada: 01 de Marzo de 2002.
Ocurre el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PUA PARAMO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 954.244, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.468, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadana MERCEDES MARIA DIAZ CALISIS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 22.397.496; fundamentando su acción en la causal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.
En efecto, la demandante manifiesta, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERCEDES MARIA DIAZ CALISIS, antes identificada, por ante la Parroquia San Roque, Barranquilla Departamento del Atlántico República de Colombia según acta No 218, folio 435, número 435, de fecha 10 de Octubre de 1959; e inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 1.995, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 205. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Pastora, calle 95 No 57-115, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narra la demandante que durante los primeros meses de matrimonio mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales. Pero esta situación cambió radicalmente, ya que la cónyuge no cumplió con sus deberes conyugales, tornándose fría , distante y agresiva hacia su persona, por todo se disgustaba y peleaba manifestándome en varias oportunidades que ya no sentía nada por el, que su amor se había acabado, sin causa que justificara tal actitud, situación esta que se presentó hasta que se fue definitivamente de la casa, el día 19 de Abril de 1976.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2002, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando citación de la Ciudadana MERCEDES MARIA DIAZ CALISIS y la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.-
Cumplida la Notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2002 y vista la exposición del Alguacil de fecha 10 de Junio de 2002, se ordeno en fecha 25 de Junio de 2002 la citación Cartelaria de la demandada ciudadana MERCEDES MARIA DIAZ CALISIS.
En fecha 12 de Agosto de 2004, vencido el lapso fijado en el cartel para la comparecencia del demandado, se le designó Defensor Ad-litem.
En fecha 14 de Octubre de 2004, se dio por citada de la parte demandada a través del Defensor Ad-litem ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, en fecha 30 de Noviembre de 2004, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio con la comparecencia de la parte actora, ciudadano GUILLERMO ALBERTO PUA PARAMO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, la parte actora insistió en continuar con el juicio. En fecha 01 de Febrero de 2005, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora, ciudadano GUILLERMO ALBERTO PUA PARAMO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, la parte actora insistió en continuar con el juicio.
En fecha 10 de Febrero de 2005, oportunidad de llevar a efecto la contestación de la demanda se presentó al Tribunal el Abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y estando presente el Abogado OCTAVIO VILLALOBOS actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MERCEDES MARIA DIAZ CALISIS, parte demandada en el presente juicio, y alego lo siguiente: Negó, rechazo y contradijo los hechos explanados en el escrito libelar de la demanda y el derecho invocado ya que en las actas procesales no se encuentra demostrado los hechos que han dado lugar a la presente demanda.
En fecha 08 de Marzo de 2005, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de las actas procesales; y promueve la testimonial jurada de los ciudadanos ORLANDO PACHECO, DIOMIRA ISBELIA PIÑA Y MARLENE ARIAS BRICEÑO.
En fecha 15 de Marzo de 2005, se admitieron dichas pruebas, comisionándose para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.-
Una vez librado, se remitió el despacho respectivo al Juzgado comisionado a fin de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2005, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a los autos respectivos, la comisión conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.-
Narra la demandante que durante los primeros meses de matrimonio mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales. Pero esta situación cambió radicalmente, ya que la cónyuge no cumplió con sus deberes conyugales, tornándose fría , distante y agresiva hacia su persona, por todo se disgustaba y peleaba manifestándome en varias oportunidades que ya no sentía nada por el, que su amor se había acabado, sin causa que justificara tal actitud, situación esta que se presentó hasta que se fue definitivamente de la casa, el día 19 de Abril de 1976.
Establecida la controversia el tribunal pasa a analizar el material probatorio presentado, y en tal sentido observa:
• El acta de matrimonio N° 205 de los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO PUA PARAMO Y MERCEDES MARIA DIAZ CALISIS, se valora favorablemente, por merecer fe pública y demostrar respectivamente el vínculo matrimonial.-
La prueba testimonial presentada por la parte actora de los ciudadanos ORLANDO PACHECO, DIOMIRA ISBELIA PIÑA Y MARLENE ARIAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.818.067, 4.265.262 y 9.725.249, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO PUA PARAMO Y MERCEDES MARIA DIAZ CALISIS, si ellos eran vecinos; que saben y les consta que los ciudadanos mencionados contrajeron matrimonio civil en la Arquidiócesis de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, el diez (10) de Octubre de 1959, porque ellos así lo manifestaron en más de una oportunidad y mostraron el acta de matrimonio; que saben y les consta que dicho ciudadanos establecieron su último domicilio conyugal en e Barrio La Pastora, Calle 95 No 57-115, en esta ciudad de Maracaibo, ya que son vecinos desde hace mucho tiempo; que saben y les consta que la ciudadana MERCEDES MARIA DIAZ, no cumplía con sus obligaciones conyugales, ya que son vecinos y se daban cuenta personalmente de esta situación y el ciudadano GUILLERMO PUA PARAMO se quejaba de que no lo atendía y de que su esposa no cumplía con sus deberes; que es cierto y les consta que el Diecinueve (19) de abril de 1976, la ciudadana MERCEDES MARIA DIAZ recogió las pertenencias personales del ciudadano GUILLERMO PUA PARAMO las lazó a la calle, gritándole en voz alta que se fuera de su casa, que ya no lo quería, que no volviera jamás, ya que él no era hombre para ella, ya que ese día estábamos varios vecinos presente, como a las 7:00 p.m aproximadamente.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la parte actora, considera este Sentenciador que están contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos alegados en la demanda, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió específicamente a lo relacionado con los hechos constitutivos del abandono, con lo cual se declara demostrada la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.- ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos y después de haber analizado este Tribunal las pruebas presentadas considera que ha sido suficientemente probados los hechos alegados por la parte actora, por lo que al caso en especie le es aplicable la causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal Segundo, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PUA PARAMO en contra de la ciudadana MERCEDES MARIA DIAZ CALISIS, ambos identificados en actas, de conformidad con la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que estos habían contraído por ante la Parroquia San Roque, Barranquilla Departamento del Atlántico República de Colombia según acta No 218, folio 435, número 435, de fecha 10 de Octubre de 1959; e inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 1.995, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 205.- ASÍ SE DECLARA.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE .-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA SILVA GARCIA
DIANA ISEA BRICEÑO.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Temporal,
Diana Isea Briceño.
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