REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
EXPEDIENTE: 5397
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL BIOLINE DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día seis (06) de marzo de 1995, bajo el N° 46, tomo 27-A, representado por su gerente general JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN, mayor de edad, venezolano, ganadero, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.-629.457, domiciliado en el fundo agropecuario “La Estrella”, situado en el sector Campo Boscán, kilómetro 40 de la carretera Perijá.
APODERADOS JUDICIALES:
SALVADOR LEAL OSORIO, MIREYA LEAL OSORIO, ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO y HUGO ARÁMBULO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 2.483; 35.327, 26.650 y 7.851, respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1997, bajo el N° 52, tomo 79-A.
APODERADOS JUDICIALES:
MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN E ICSEN DARÍO CHACÍN, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 51.881 y 8.301, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
FECHA DE ENTRADA: 8 DE DICIEMBRE DE 2000.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA C.A. representada por su gerente general JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN para demandar por DAÑOS Y
PERJUICIOS a la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPAÑY siendo admitida el ocho (8) de diciembre de 2000.
En fecha trece (13) de febrero del año 2001, el tribunal ordenó librar carteles, los cuales fueron consignados en fecha trece (13) de febrero del año 2001.
En fecha diez (10) de mayo del año 2001, la secretaria titular de este tribunal cumplió con la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de junio del año 2001, el tribunal designó a la profesional del derecho MARÍA CARROZ RINCÓN como defensor ad-litem de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY, siendo que tal designación fue revocada designando posteriormente a la abogada BELICE ROSALES PARRA.
En fecha siete (7) de octubre del año 2001, la defensora ad-litem se dio por notificada, siendo que la referida boleta fue consignada en el expediente en fecha siete (7) de noviembre del mismo año.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2002, la parte demandada consignó poder. En fecha primero (1) de marzo del año 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y a su vez reconvino por daños ocasionados según su decir por la parte actora.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2002, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha diez (10) de abril del año 2002, los profesionales del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN y ICSEN DARÍO CHACÍN HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada.
En fecha quince (15) de abril del mismo año el profesional del derecho ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a las pruebas y en fecha dieciocho de abril del mismo año la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2002, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas consignadas por las partes.
En fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, se designaron los expertos JOSÉ ESTEBAN OLIVARES PIRELA, HENRY TROCONIS y RAFAEL OCANDO.
En fecha siete (7) de mayo del año 2002, el ciudadano HENRY ALBERTO TORCONIS SÁNCHEZ juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.
En fecha trece (13) de mayo del año 2002 el tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la admisión y la evacuación de las posiciones juradas promovidas pro la parte actora en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas.
En fecha tres (3) de junio del año 2002, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó día y hora para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
En fecha cuatro (4) de junio del año 2002, el tribunal llevó a efecto la inspección judicial promovida en la presente causa.
En fecha cinco (5) de junio del año 2002, el experto RAFAEL OCNADO juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo.
En fecha cinco (5) de junio del año 2002, el tribunal dictó auto mediante el cual designó como experto a la ciudadana ROSALBA MORALES DE NÚÑEZ, quien en fecha trece (13) de junio del año 2002 juró cumplir con las obligaciones ingerentes a su cargo.
En fecha diecinueve (19) de junio del presente año los expertos RAFAEL OCANDO, HENRY TROCONIS y ROSALBA DE NÚÑEZ consignaron experticia en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, el profesional del derecho ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual hizo algunas observaciones al informe de experticia presentado.
En fecha primero (1) de julio del año 2002, el Fiscal Tercero del Ministerio Público denuncia formulada pro el ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN por el delito de abuso a al autoridad.
En fecha primero (1) de julio del año 2002, la ciudadana BLANCA THAÍS VILCHEZ (fotógrafa) consignó diez (10) fotos tomadas en la inspección judicial.
En fecha cinco (5) de agosto del año 2002 se consignó en la causa la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2002, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia consignó comisión que le fue encomendada por este tribunal.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2003, la juez titular de este tribunal dictó auto para fijar informes en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2004, las partes consignaron escrito de informes en la presente causa y en fecha trece (13) de mayo del mismo año, ambas partes consignaron escrito de observación a los informes.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2003 la juez titular de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2004 el tribunal dictó auto meidnate el cual ordenó oficiar al destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y Petróleos de Venezuela, S.A. Gerencia de Propiedades.
En fecha treinta (30) de marzo del año 2004, los profesionales del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN e ICSEN DARÍO CHACÍN HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de alegatos.
En fecha cinco (5) de abril del año 2004, el tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento de la prueba de informes requerida.
En fecha doce (12) de mayo del año 2004, el ciudadano CARLOS FUENMAYOR RINCÓN consignó copia certificada del acta de asamblea general de accionistas (extraordinaria) de fecha primero (1) de abril del año 2004.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora SOCIEDAD MERCANTIL BIOLINE DE VENEZUELA C.A., representada por su Gerente General JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN señaló que, el día cuatro (4) de junio del año 1999 se presentó en la finca “La Estrella” una cuadrilla de trabajadores de la SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
Según la actora esta cuadrilla de trabajadores sin la autorización entraron en la finca violando el domicilio con la finalidad de reparar la tubería de gas que atraviesa la finca “La Estrella” utilizando una retroexcavadora, rompieron la cerca de alambres de púas y los estantillos, dejando una abertura en la cerca de la finca y por donde se salieron cuatro (4) vacas y un (1) toro Brahaman.
Señaló igualmente que, hasta la presente fecha las cuatro (4) vacas y el toro Brahman se encuentran perdidos por culpa de los trabajadores de la compañía CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, motivo por el cual en vista de los reclamos innecesario que se le hicieron a la mencionada compañía para que cumpliera, es por lo que procedieron a demandar de conformidad a lo establecido en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, solicitando al tribunal condene a la parte demandada al pago de doce millones quinientos ochenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 12.588.800,00).
Por su parte la demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos los daños y perjuicios alegados, además desconoció e impugnó todos los documentos consignados junto con el escrito libelar.
Aunado a lo anterior la parte demandada reconvino a la parte actora manifestando que el ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN en representación de la demandante como propietaria del fundo “la Estrella”, se conectó ilegalmente del Gasoducto sin permiso alguno para consumir como gas doméstico, el gas propiedad de su representada, situación que le produjo a su representada una pérdida diaria de UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUBICOS (1.414 mts3) con un costo de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.1 17,91), el metro cúbico, para un consiguiente costo diario de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.166.800,oo) los cuales multiplicados por un promedio de SETECIENTOS VEINTE (720) días que constituyen el lapso de duración de la toma y consumo ilegal de gas por parte de la demandada, lo que arroja un
total de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.120.126.000,oo).
Argumentó la parte demandada-reconviniente que esa apropiación ilegal del Gas propiedad de su representada a través de la toma que de manera clandestina instaló la demandante por un lapso de (720) días y a un costo diario de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 166.800,00) le produjo a su representada un daño
material por la pérdida de gas y la afectación del sistema de deshidratación de CUENTA MIL (50.000) BARRILES DE PETRÓLEO por día y producción no disponible debido a los pozos paralizados a causa de la baja presión de gas, como consecuencia de la sustracción de gas realizada por BIOLINE DE VENEZUELA, C.A, en forma realizada, todo lo cual llevó a reconvenir a la parte demandada para que le pague por daños causados la cantidad de ciento veinte mil ciento veintiséis setecientos bolívares (Bs. 120.126.700,00).
La parte actora-reconvenida contestó la reconvención alegando que, negaron, rechazaron y contradijeron todos los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación e hicieron valer los documentos consignados con el escrito libelar.
Igualmente desconoció e impugnó la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también desconoció e impugnó las actuaciones realizadas el día veintitrés (23) de abril del año 2001, por el práctico ALEXIS RIVERO.
Desconoció e impugnó las veinticinco (25) fotografías realizadas por el ciudadano LENADRO CARDOZO y también desconoció e impugnó el plano satelital presentado por la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANTE
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del presente expediente.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES
• Promovió copia fotostática del documento de constitución, estatutos sociales de BIOLINE DE VENEZUELA, C.A.
• Promovió copia fotostática del documento de propiedad del fundo “La Estrella”.
• Promovió documento de registro de la compañía CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fueron tachados de falso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
• Promovió dos cartas dirigidas a BIOLINE DE VENEZUELA, C.A.
En cuanto a las cartas que anteceden considera esta Juzgadora que si bien es cierto las mismas fueron válidamente suscritas por la parte demandada, no es menos cierto que las referidas cartas no demuestran ningún hecho de lo alegado por la parte actora. Así se decide.
• Promovió documentos de venta de las vacas adjuntos al escrito libelar, signados con las letras (H) e (I).
En cuanto a los documentos que anteceden, esta Sentenciadora considera que con los mismos no se demuestra la titularidad del derecho de propiedad de los animales (vacas) en ellos referidos. Así se decide.
INFORMES
• Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional para que informe a este tribunal de las denuncias formuladas ante el referido destacamento.
Por cuanto en actas no cursa la información requerida, es por lo que esta Sentenciadora desestima en todo su valor probatorio el hecho que se pretendía demostrar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.
• Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia solicitando información sobre la constancia de fecha diecisiete (17) de junio del año 1999, emitida por la mencionada fiscalía al ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR.
Evidencia esta Juzgadora que, la prueba que antecede tampoco fue consignada en las actas, en consecuencia se desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Con relación a la prueba que antecede, evidencia esta Sentenciadora que, en actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N: 437-94, de fecha 17/03/04, donde solicita información relacionada en Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la SOCIEDAD MERCANTIL BIOLINE DE VEENZUELA, C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON
GLOBAL TECHNILOGY SERVICES COMPANY, en tal sentido le solicito información más exacta”. En consecuencia y, por cuanto, la información agregada en las actas no suministra ningún dato relevante al proceso es por lo que se desestima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Solicitó se oficie a la gerencia de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A.
Evidencia esta Sentenciadora que la información solicitada en este medio probatorio no fue consignada en el expediente, en tal sentido se desestima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES
• El ciudadano DOUGLAS BOSCÁN, rindió declaración y manifestó que: conoce el fundo La Estrella porque ha estado por allí, que está situado en la carretera de la Concepción Campo Boscán, sale a Perijá. Manifestó que el día cuatro (4) de junio de 1999 eran las cuatro (4:00) de la tarde cuando él iba pasando por allí, presenció cuando una cuadrilla de la Chevron comandada por el Ingeniero Rafael Gutiérrez, tenían una escavadora tumbaron la cerca con la escavadora he hicieron un hueco y el señor Amable que es el caporal de la hacienda le estaba reclamando que habían tumbado la cerca y se había salido ganado entre ellos un Toro Brahaman, cuando eran las 6:00 de la tarde la cuadrilla de la Chevron se fue del sitio dejaron la cerca tumbada y el ganado se salió. La cerca no fue reparada por los trabajadores porque al día siguiente pasó por el sitio y la cerca estaba tumbada. Manifestó que por el lindero Norte del fundo La Estrella no hay tubería de gas. Cuando fue repreguntado por los profesionales del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ RINCÓN e ICSEN DARÍO CHACÍN manifestó que: él sabe cual es el lindero norte porque él pasa por ahí todos los días. Dijo que pasa por el frente del fundo La Estrella y la hacienda la Fortaleza. Señaló que la escavadora que presenció estaba en el fondo del fundo La Estrella. Dijo que en el fondo del fundo La Estrella pasa una tubería lo que no sabes es si es de gas o de agua. Ha estado en el fundo La Estrella porque es ordeñador y trabaja en varias haciendas y ha ido varias veces a esa hacienda. Argumentó que cuando tumbaron la cerca el ganado se salió y se señor Amable le reclamó al ingeniero que se había salido el ganado y la dejaron así. Cuando se le preguntó Diga el testigo, a que hora se retiró el señor AMABLE, el testigo manifestó: “el señor amable discutió con ellos y luego se fué (sic) adentro a esperar al dueño”. Señaló que el lugar donde fue rota la cerca es un potrero y ese ganado se le echa alimento. Dijo que se salieron un toro Brahaman y varias vacas. Cuando se le preguntó Diga el testigo, si el ganado que se salió fue durante la presencia del caporal de la Finca La Estrella el señor Amable, el testigo manifestó: “cuando ellos rompieron la cerca, se salió el ganado y llegó el señor Amable.
Con relación a la testimonial que antecede esta Juzgadora procede a desecharla, por cuanto, en el escrito libelar la parte actora argumentó que: “Es de observar, ciudadano juez, que en el momento que llega la cuadrilla de trabajadores de la compañía Chevron Global Technology Services Company a realizar sus trabajos, no estaban presente en la finca “La Estrella” sus propietarios, se encontraba presente el caporal de la finca quien les informó a los trabajadores de la compañía Chevron Global Technology Services Company y que no podían entrar y que para poder entrar debían tener una orden de sus propietarios y los trabajadores le dijeron que el trabajo que ellos iban a realizar era “urgente” y que ellos no podían esperar a sus propietarios y procedieron a tumbar la cerca y con la máquina retroexcavadora ha realizar los trabajos de reparación de la tubería”.
Por otra parte de la declaración del testigo se evidencia que el mismo señaló que, por cuanto, los trabajadores dejaron la cerca tumbada el ganado se salió, todo lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que, por cuanto, no existe certeza de acuerdo a lo alegado, ya que de lo expuesto en el escrito libelar y tomando en consideración lo expuesto por el testigo no se evidencia si el ganado que supuestamente se extravió se perdió al momento de romper la cerca o luego que los trabajadores se fueron del lugar, pues considera esta Juzgadora que, si bien el ganado se hubiese salido una vez que los trabajadores rompieron la cerca, el encargado de la finca inmediatamente pudo haberlos ido a buscar y no dejar que se extraviaran tal como argumenta que sucedió, esta apreciación la hace esta Juzgadora tomando en consideración el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• El ciudadano RUBÉN PRIETO BAVARESCO, manifestó ante el tribunal comisionado al efecto que: conoce el fundo agropecuario La Estrella y que está situado en la vía que conduce a La Concepción a Campo Boscán, vía Perijá. Manifestó que el cuatro (4) de junio de 1999 en horas de la tarde, entre 4 o 5 de la tarde aproximadamente, se presentaron en el fundo una cuadrilla de trabajadores con bragas azules con distintivos de la empresa Chevron, y lo encabezada un ingeniero de nombre RAFAEL GUTIÉRREZ, para realizar un trabajo con una retro-excavadora en la parte del fondo del fundo, ellos rompieron quitaron el alambre para poder entrar a realizar el trabajo en la parte del fondo del fundo, en esa oportunidad el encargado para ese entonces de apellido ANABLE, discutió con el encargado de la cuadrilla, y se retiró hacia la casa. El encargado los dejó a ellos trabajando allí, la cuadrilla se retiro más o menos a la 6 de la tarde, y no repararon la cerca, dejaron la cerca rota. Cuando se le preguntó Diga el testigo si tiene conocimiento de la pérdida de de Ganado Vacuno del fundo La Estrella cuando la cuadrilla de trabajadores tumbo la cerca del fondo de Alambre de púa y de estantillo, del referido fundo, el testigo respondió: “en el momento de recoger los animales faltaban 4 vacas, y Toro BRAHAM”. Señaló que la cerca fue reparada por los trabajadores dos días después. Señaló que por el lindero norte del fundo no existe una tubería de gas de 8 pulgadas de diámetro. Dijo conocer las instalaciones internas del fundo La Estrella. Cuando fue repreguntado señaló que:
visita el fundo La Estrella, pero muy poco. Dijo que la cuadrilla de Chevron supuestamente iba a eliminar una toma de gas clandestino que iba hacia el fundo La Estrella. Tiene entendido que no consiguieron la toma. Señaló que el señor AMABLE, encargado del fundo La Estrella, tuvo conocimiento de la salida del ganado al momento de ir a recogerlos. Cuando se le repreguntó Diga el testigo, como le consta a él que esos animales faltaron, el testigo señaló: “existían 20 vacas y 20 becerros y 1 Toro ya que el señor JOSÉ LUIS ganadero de la zona me había comentado días antes que había comprado ese ganado y yo lo fui (sic) a ver me ofrecio (sic) en venta dicho ganado y constate (sic) que había esa cantidad de animales”. Cuando se le repreguntó, Ya que el testigo sabe de la existencia de la cantidad de ganado, Diga el testigo, por vía de aclaratoria como le consta que faltaron 4 vacas y Toro Braham, el testigo señaló: “el señor AMABLE, el encargado al día siguiente noto la falta y se 1o comenta al dueño JOSE LUIS, y este señor JOSE LUIS me lo hace saber a mi, también tengo entendido de una denuncia en la Guardia Nacional…”. Cuando se le repreguntó Diga el testigo, si en el momento en que la cuadrilla de Chevron rompió la cerca, y el señor AMABLE, discutió con el encargado de la cuadrilla, Diga el testigo, si el señor AMABLE, tuvo conocimiento de la salida de los animales en ese momento, el testigo manifestó: “no, tengo entendido que fue posterior a eso”. Cuando se le preguntó Diga el testigo si recuerda el número de estantillos y alambres de púas lienzo rompió la cuadrilla del fundo La Estrella, para penetrar y hacer ese trabajo, el testigo señaló: “no recuerdo con exactitud, creo que fueron 3 o 4 estantillos, no estoy seguro eso fue hace tiempo, y los alambres creo que fueron o 5 más o menos no tengo la exactitud”. Cuando se le repreguntó. Diga el testigo, si en ese rato que él estuvo allí, él presenció la salida, el testigo señaló: “No”.
La declaración del testigo que antecede no le merece fe a esta Juzgadora, puesto que el testigo es referencial, aunado a ello en varias de las preguntas respondió sin estar seguro de sus respuestas, en este sentido y a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora desecha la declaración antes referida. Así se decide.
• El ciudadano ALBERTO ENRIQUE PIRELA, rindió declaración en el tribunal comisionado al efecto y manifestó que: conoce el fundo agropecuario La Estrella, el cual está situado vía La Concepci6n, zona Campo Boscán, dando por Perijá vía La Concepción Campo Boscán. Señaló que el día cuatro (04) de junio de 1.999 él iba en el Jeep y pasó por esa área y observó una unidad de la Chevron, una camioneta blanca de la Chevron y una cuadrilla de empleados y una máquina escavadora, estaban rompiendo y se detuvo por que estaban rompiendo incluso la carretera y luego la cerca, vio porque estuvo bastante rato, y rompieron la cerca observó que se salieron unos animales un toro Braman de esos de raza y unas vacas, no supo cuantas como cuatro o seis más o menos. La cerca no fue reparada. Señaló que por el lindero Norte del fundo La Estrella no existe una tubería de gas de ocho pulgadas. Cuando fue repreguntado señaló que: el señor AMABLE no presenció la salida de los animales. Señaló que los hechos ocurrieron desde las cuatro de la tarde, hasta las seis más o menos. Cuando se le
repreguntó Diga el testigo si esa cuadrilla de empleados realizó algún hueco en el sitio a, el testigo señaló expresamente: “Si hicieron un orificio, excavaron, y luego taparon ahí medio tapado de la parte adentro y afuera también, pero el lienzo no lo pusieron, ni los estantillos tampoco lo dejaron así”. Cuando se le repreguntó Diga el testigo cuando fue reparado el lienzo a que él se refiere y quien lo reparó, el testigo señaló: “al día siguiente no habían reparado por que pase en la mañana, pase como a los cuatro días, ya habían reparado el lienzo pero no se quien lo reparó, tuvo que haber sido los de la Finca”.
Con relación a la declaración que antecede evidencia esta Juzgadora que la misma debe desecharse en todo su valor probatorio, pues el testigo se contradice con la declaración del testigo RUBÉN PRIETO BAVARESCO, en el sentido de que el testigo ALBERTO ENRIQUE PIRELA manifestó en su declaración que la cerca fue reparada dos (2) días después por los trabajadores de Chevron, y el ciudadano RUBÉN PRIETO BAVARESCO señaló con impresición que la cerca tuvo que haber sido reparada por los trabajadores de la Finca, todo lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que hubo contradicción a ambas declaraciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
• El ciudadano JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ RONDÓN, rindió declaración y manifestó que: conoce el fundo agropecuario La Estrella. Señaló que el día cuatro (4) de junio 1999 como a las cuatro, llegó una camioneta con un personal de Chevron, con una excavadora a realizar unos trabajos, rompieron la cerca, discutieron con el señor, el encargado discutió con ellos, el señor se retiró y ellos quedaron allí. Señaló que no repararon la cerca.
Con relación a la declaración que antecede evidencia esta Juzgadora que, la misma fue rendida sin contradicción alguna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente. Sin embargo, la misma por si sola no demuestra los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
• En fecha cuatro (4) de junio del año 2002 el tribunal realizó la inspección judicial y dejó constancia de: “…este tribunal aprecia que no existe alguna tubería de gas que se encuentre conectada al fundo La Estrella…”
Con relación a la inspección judicial que antecede, esta Sentenciadora considera que, la misma se realizó bajo los lineamientos legales establecidos, pues durante su realización estuvieron presentes tanto el juez como la secretaria. Sin embargo, la valoración o no de la misma se concatenará con las demás pruebas traídas al presente proceso, todo lo cual se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del presente expediente.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
INSPECCIÓN OCULAR
• En fecha veintitrés (23) de abril del año 2001 el Juzgado de Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizó inspección ocular mediante la cual dejó constancia de lo siguiente: “…El referido Gasoducto se encuentra localizado aproximadamente a unos Cuarenta y Dos Metros (42 Mts) del lienzo sirve de alinderamiento al fundo La Estrella, en su lindero Norte…pudo observar adherido al Gasoducto una toma de gas constituida por una abrazadera improvisada, dos (2) niples de hierro de media pulgada (1/2”), por trece centímetros (13 cms); ún (sic) (1) niple de media pulgada (1/2”), por trece centímetros (13 cms), plástico; ún (sic) (1) anillo de media pulgada (1/2”); ún (sic) (1) codo de media pulgada (1/2”) y una (1) válvula de media pulgada (1/2”), tipo bola descripciones éstas señaladas por el Práctico, previo requerimiento de este Tribunal. Asi mismo se deja constancia que la manguera desenterrada por este Tribunal, presentó varias fugas o escapes de gas en su trayectoria y que la misma presentó una longitud de aproximadamente cuarenta y dos metros (42 mts) de largo.
La prueba de inspección ocular evacuada ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 2001, se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, en la mencionada inspección se alteró el sentido y el alcance de la misma.
A este respecto es conveniente plasmar el contenido de la Sentencia N° 00527, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01) de junio del año 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, acogida por esta Juzgadora y donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su
alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar otro tipo de circunstancia en el acta de inspección, menos aun si se requiere de reconocimientos especiales o periciales…En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…”. (cursivas, negritas y subrayado de la juez).
En consecuencia, por lo antes expuesto esta Juzgadora considera que la inspección ocular promovida en la presente causa, es una prueba preconstituida que debe desecharse en todo su valor probatorio, siendo que en la misma el juez debió limitarse a dejar constancia de lo percibido a través del sentido de la vista, sin plasmar cualquier otra circunstancia, por ejemplo: designar un práctico que dejara constancia de los requerimientos formulados pro la parte promovente.
En este sentido es menester destacar que erró el juzgador a quo al designar el práctico antes referido, sin precaver que con tal proceder violó a la defensa de la otra parte demandada, quien no tuvo ni una mínima cuota de participación en la designación del práctico presente en la inspección, inspección que es una prueba preconstituida, precisamente, porque el juez solamente debe dejar constancia de lo que percibe con la vista, ya que hay ausencia de una de las partes.
En consecuencia concluye esta Sentenciadora que, la prueba de inspección ocular ratificada en el presente juicio, la cual fue evacuada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2001, por el Juzgado del Municipios La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se desestima en todo su valor probatorio, fundamentando tal decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil adjetivo, concatenado con el artículo 1428 del Código Civil sustantivo, el cual establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”, e invocando el contenido de la jurisprudencia parcialmente transcrita. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
• En fecha cuatro (4) de junio del año 2002, se realizó la inspección judicial promovida y se dejó constancia de lo siguiente: “…con el dictamen del práctico ubicado en el lado izquierdo del eje de las torres del sistema de conducción de alta tensión y específicamente, entre las torres identificadas en el código alfanumérico CKM4860 y CKM4861 cuyas líneas sostenidas por ellas tienen una orientación de Norte a Sur o Sur a Norte y aproximadamente a unos 20 ó 25 metros hacia la izquierda del eje de las líneas se ubica una tubería apoyada sobre bases de concreto de forma triangular cuyas circunsferencia medida en el sitio es igual a: 1 pié (sic) y 9
pulgadas…Conforme a la orientación tomada en el sitio, la tubería señalada o indicada está ubicada al oeste de un área de terreno cercada una vía asfaltada y las líneas de conducción eléctricas señaladas o tomadas con anterioridad de acuerdo con la orientación tomada en el sitio y conforme a su plano identificado así: en la esquina inferior derecho dice: Plano topográfico fundo La Estrella, en dicha esquina se identifica el propietario, su ubicación , la fecha de realización, la escala a la cual fue hecho , la superficie del fundo La Estrella y un sello del Ministerio de Agricultura y Cría de la Dirección Nacional de Catastro. El práctico hace constar que en el plano antes señalado las coordenadas Norte están inscritas en el margen izquierdo del plano y las coordenadas este en el margen inferior…el plano descrito forma parte de este expediente y corre entre los folios 121 y 122. Seguidamente el práctico indicó: en la tubería hay una evidencia notoria de que existe una reparación consistente en una abrazadera metálica con una banda de caucho o material similar localizada entre la tubería y la abrazadera propiamente dicha, la abrazadera está ajustada y sostenida… y tuercas. La grapa o abrazadera tiene un ancho nominal de 15,1 centímetros… y la distancia entre la tubería y la cerca colindante en el lado oeste de la tubería es aproximadamente de un metro (1 m )…Se observa la cerca perimetral del fundo La Estrella con cerca construida con alambre de púas y estantillos de madera con cuatro filas de alambre de púas en esa parte posterior se puede observar una vegetación boscosa…es mi criterio que no es óptimo el área en las condiciones actuales para la cría de animales de la raza Brahman y de ninguna raza, no puede observar la existencia de ganado en ese sitio…
En cuanto a la prueba que antecede, evidencia esta Juzgadora que, la misma se realizó bajo los lineamientos legales establecidos, pues durante su realización estuvieron presentes tanto el juez como la secretaria. Sin embargo, la valoración o no de la misma se concatenará con las demás pruebas traídas al presente proceso, todo lo cual se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
TESTIMONIALES
• En ciudadano EVER ALBERTO CARRUYO HERNÁNDEZ, rindió declaración ante el juzgado comisionado y al ser preguntado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, expresó: que si conoce una tubería de ocho pulgadas que es el gasoducto procedente de la estación C10, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, que transporta gas natural al sector Campo Boscán. Que es cierto que dicho gasoducto se encuentra aproximadamente a unos cuarenta y dos metros del lienzo que sirve de lindero a la Finca La Estrella. Que es cierto y le consta que en ese gasoducto existía una toma clandestina de gas que se conectaba a una manguera de caucho enterrada en la tierra, la cual se dirigía y penetraba al fundo La Estrella. Que es cierto que esa toma clandestina de gas fue desenterrada el día 23 de abril de 2001 en presencia de un tribunal. Que la toma clandestina de gas tenía un tiempo aproximado de 750 días. Cuando fue repreguntado expresó: Que conoce la tubería de ocho pulgadas que es un gasoducto procedente de la C10 del Municipio Jesús Enrique Lossada porque
trabaja con esa línea de varios diámetros corrigiendo filtraciones y lo del gas, por que se viene de Mara a Campo Boscán hacia la estación 3. Señaló que trabaja para PDVSA. Dijo que el gasoducto se encuentra por el lindero Norte. Señaló que nunca ha estado dentro de la finca La Estrella que desconectaron la línea que iba enterrada hacia la hacienda, hacia el potrero. El día 23 de abril fue desconectada la toma clandestina, por un tribunal porque él estuvo en el sitio desconectando la línea como a las once de la mañana. Señaló que él trabaja directamente con PDVSA y ese es el trabajo de él.
• El ciudadano MEDARDO SEGUNDO BRACHO GONZÁLEZ, rindió declaración y manifestó que: el día 03 de junio de 1999, lo llamaron al sitio para verificar el trabajo que iban a realizar cuando llegaron al sitio verificaron la situación del trabajo que iban a efectuar, en vista de que no se pudo efectuar por las condiciones que consiguieron en el sitio, consiguieron que había un hueco lleno de agua, tirando burbujas hacia arriba, y por la hora no daba chance y se retiraron. La distancia entre el hueco lleno de agua que hacía burbujas y la cerca de la finca La Estrella era de 50 centímetros. Señaló que cuando llegaron al sitio estaban dos pelos de la cerca sueltos y los de abajo estaban deteriorados. Cuando fue repreguntado señaló que: trabaja para PDVSA. Que el hueco se encuentra en la parte de adentro de la finca La Estrella. Manifestó tener conocimiento que en la Finca La Estrella existe una servidumbre de gas cuya tubería se encuentra enterrada y atraviesa el Fundo La Estrella de Norte a Sur Norte. Cuando se le preguntó; Diga el testigo en relación con la tubería que dice conocer por cual lindero pasa dicha tubería, si por el lindero NORTE, SUR, ESTE u OESTE, el testigo respondió: “No le se decir porque nosotros llegamos al sitio allí”. Señaló que la tubería es de ocho pulgadas y transporta gas.
• El ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ, rindió declaración y manifestó que: tiene conocimiento de los hechos acaecidos en el lindero de la finca La Estrella, el día tres (3) de junio de 1999, porque él llegó como a las dos y media de la tarde, llegó al sitio, rectificaron vieron la salida de gas, encontraron el alambre roto, pero no pudieron hacer nada, eran dos pelos de arriba que estaban rotos, como ya era la hora de soltar subieron al vehículo y se fueron. Cuando fue repreguntado señaló que: trabaja para PDVSA. Señaló que la fecha fue el 3 de junio de 1999, pero no recordó el día. Ese día no entró en la finca La Estrella. Dijo que por la finca pasa una tubería con un diámetro de ocho pulgadas.
• El ciudadano EURO JOSE MORALES, rindió declaración y señaló que: conoce una tubería de ocho pulgadas, que es el gasoducto procedente de la estación C10 Municipio Jesús Enrique Lossada, que transporta gas natural al sector Campo Boscán. Que se encuentra localizado aproximadamente a unos cuarenta y dos metros del lienzo que sirve de lindero al Fundo La Estrella. Manifestó que nunca observó ganado vacuno en el lindero del fundo La Estrella, que pega con el gasoducto. Cuando fue repreguntado señaló que: la tubería es de ocho (8) pulgadas porque los datos suministrados en los instrumentos que registran el gas, aparece que es de ocho pulgadas y la experiencia que tengo en campo, conozco los diámetros de las tuberías. Y sabe que es de ocho pulgadas por sus años de experiencia en el cargo, trabajando con estaciones de flujos, oleoductos y gasoductos. Señaló que trabajó veinte años con PDVSA y cinco años con Corpoven y Maraven. Argumentó que el gasoducto pasa por el fondo de la finca, por la parte Norte. Señaló que el día 23 de abril del año 2001, no penetró en las instalaciones internas del fundo La Estrella, dijo que todo el tiempo estuvo afuera, en la parte externa del fondo de la finca La Estrella, en el área donde estaba la toma clandestina cerca del pozo BN-022.
Con relación a las testimoniales que anteceden, esta Sentenciadora procede a desecharlas en todo su valor, puesto que, los testigos no concuerdan entre si en sus alegatos, ni en la relación de los hechos alegados por la parte demanda-reconviniente en su escrito de reconvención, quien fundamenta su petición tomando como prueba la inspección ocular realizada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2001, inspección que por demás decirlo resultó ser desechada en el presente juicio, en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto esta Juzgadora desecha las testimoniales rendidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Los ciudadanos ALEXIS RIVERO y LEANDRO CARDOZO, a los fines de ratificar el contenido y firma de la inspección ocular llevada a efecto el día 23 de abril de 2001, ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia manifestaron lo siguiente: LEANDRO RAFAEL CARDOZO FERRER señaló es cierto el contenido y la firma. Cuando fue interrogado señaló que las fotografías que consignó con la inspección judicial en el momento en que fue practicada no fueron realizadas en la parte interior de la finca. Que sólo le tomó fotografías a la conexión que iba hacia el fundo. Argumentó que trabaja para Chevron.
Por su parte ALEXIS RIVERO, ratificó en su contenido y firma la inspección ocular evacuada ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con relación a las testimoniales que anteceden considera esta Juzgadora que las mismas deben desestimarse en todo su valor probatorio, en el sentido de que si bien es cierto la inspección ocular donde lo testigos sirvieron como prácticos fue desechada del presente proceso, no es menos cierto que las declaraciones rendidas igualmente deben desecharse, ya que con ellas se alteró el sentido y alcance de la inspección ocular, aunado a que el ciudadano LEANDRO
RAFAEL CARDOZO FERRER señaló expresamente que trabaja para Chevrón, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EXPERTICIA
• En la causa riela inserta la experticia requerida pro este juzgado y en la misma se concluyó lo siguiente: “Esta comisión de expertos luego del estudio realizado y para dar respuesta a lo solicitado por el Tribunal dictamina que: 1.- El caudal total por día de gas bajo las condiciones analizadas es al cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS METROS CÚBICOS CON SESENTA DECÍMETROS CÚBICOS (1.422,60 m3/día); 2.- El caudal total en Setecientos Veinte (720) días es la cantidad de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CÚBICOS (1.024.272,00 M3); 3.- Al costo de Ciento diecisiete Bolívares con noventa y un céntimo el metro cúbico (117,91 Bs./m3) de gas el monto total de gas establecido en el punto dos es al cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINUENTA Y DOS CÉNTIOMOS (Bs. 120.777.911,52).
La experticia que antecede se estima en todo su valor probatorio, ya que se realizó bajo los parámetros legales, es decir, de conformidad con los artículos 453 y siguientes del Código Civil adjetivo, en tal sentido corresponde a esta Juzgadora en la parte motiva de este fallo determinar si, efectivamente, la parte demandante-reconvenida es la deudora de los daños arrojados en la referida prueba. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar el presente fallo tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:
La parte demandante sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA, C.A. argumentó, entre otras cosas que: en fecha cuatro (4) de junio del año 1999 se presentaron en la finca “La Estrella” C.A. una cuadrilla de trabajadores de la SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, y sin la autorización entraron en la finca violando el domicilio con la finalidad de reparar la tubería de gas que atraviesa la finca “La Estrella” utilizando una retroexcavadora, rompieron la cerca de alambres de púas y los estantillos, dejando una abertura en la cerca de la finca y por donde se salieron cuatro (4) vacas y un (1) toro Brahaman.
Señaló que hasta la presente fecha las cuatro (4) vacas y el toro Brahman se encuentran perdidos por culpa de los trabajadores de la compañía CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, motivo por el cual en vista de los reclamos innecesario que se le hicieron a la mencionada compañía para que cumpliera, es por lo que procedieron a demandar de conformidad a lo establecido en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, solicitando al tribunal condene a la parte demandada al pago de doce millones quinientos ochenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 12.588.800,00), por concepto de daños y perjuicios.
El artículo 1185 del Código Civil señala lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, norma que también fue invocada por la parte demandante.
Con relación al hecho ilícito Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:
“Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…
Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Alberto Miliani Balza en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que el hecho ilícito es la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Para Miliani Balza la responsabilidad civil extra-contractual se define como el acto mediante el cual una persona denominada (agente) causa un daño a otra denominada (víctima) sin que en esta acción lesiva exista un vínculo jurídico anterior entre el agente material del daño y la víctima, es decir, independiente de todo contrato.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.
Maduro Luyando es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una
conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
En el caso concreto, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el artículo 1185 del Código Civil, se desprende de las actas que no se está en presencia del cumplimiento de este elemento, ya que la parte actora en ningún momento demostró que CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY incumplió alguna conducta que la llevaría a cometer un hecho ilícito.
Con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera esta Juzgadora que este requisito tampoco se encuentra cumplido, ya que si bien en el requisito anterior se dejó claramente establecido que la parte actora no demostró el incumplimiento de la parte demandada, no es menos cierto que al no quedar demostrado ese incumplimiento menos aún puede hablarse de incumplimiento culposo.
Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo, respecto a este elemento es importante destacar, tal como lo señala Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil venezolano que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales. En el caso comentado, por cuanto, en considerandos anteriores se dejó establecido que CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY no ha incumplido culposamente con obligación alguna, en este sentido no se puede hablar de violación a normas legales, pues la demandada no ha incurrido en tal proceder, o al menos quedó demostrado en las actas.
Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; en este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. El autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.
Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por la parte accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio como lo es cuatro (4) vacas y un (1) toro Brahman que según su argumento fueron por culpa de una cuadrilla de CHEVRÓN quienes irrumpieron en la finca “La Estrella” rompiendo la cerca y dejando escapar a los animales antes mencionados.
Dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio, se produce simultáneamente a la conducta culposa del agente, (la pérdida de las cuatro (4) vacas y el toro brahman). Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso, (en el presente caso fue lo que dejó de percibir la finca “La Estrella” por falta de servicio de semental en el rebaño, estimación que fue calculada en el libelo de la demanda).
La acción intentada por el accionante es la indemnización de daños y perjuicios derivados de una responsabilidad civil extra-contractual, valorados en cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) como daño emergente producto de la pérdida de las cuatro (4) vacas y el toro brahman, y ocho millones ochenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.088.800.,00) por concepto de lucro cesante, es decir, los ingresos dejados de percibir desde la ocurrencia del suceso, ya que al perderse los animales en la finca “La Estrella”, ésta dejó de percibir dinero por falta de servicio de semental en el rebaño.
Respecto a este requisito esta Juzgadora considera que tampoco se encuentra cumplido, ya que la accionante con las pruebas promovidas no demostró la culpa que CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY tiene por la pérdida de los animales. A este respecto considera esta Sentenciadora que la parte actora consignó varios medios probatorios que nada demostraron para determinar la culpa que la parte demandada tiene en la pérdida de los animales, todo lo cual puede evidenciarse en la estimación de las pruebas promovidas por la parte actora.
Esta Sentenciadora considera que, la sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA C.A. por ser la parte del proceso que activo al órgano jurisdiccional, tenía la carga de probar los hechos que constituían la responsabilidad que según su decir tenía CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. En conclusión el daño que según la parte actora causó la parte demandada-reconviniente no quedó demostrado en el presente juicio, no quedando cumplido este requisito.
Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera esta Sentenciadora que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto no se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que, la parte actora no demostró 1) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4) Tampoco demostró que el daño producido fue culpa de CHEVRÓN GLOBAL TECNHOLOGY SERVICES COMPANY.
En consecuencia por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se configuraron en el presente caso, máxime que la parte actora-reconvenida con los medios probatorios consignados no logró demostrar que, efectivamente, la parte demandada-reconviniente actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle el daño producido en su patrimonio, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que la presente acción es improcedente en derecho y debe declararse sin lugar, resultando inoficioso para esta Sentenciadora un pronunciamiento sobre el lucro cesante y el daño emergente reclamado por la parte actora, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, concluyendo además que si bien no se configuraron los daños y perjuicios alegados por la parte actora menos aún son procedentes los daños morales alegados por la sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA, C.A., ya que los medios probatorios consignados resultaron insuficientes. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, la parte demandada CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY reconvino a la parte actora manifestando que el ciudadano JOSÉ LUIS FUENMAYOR RINCÓN en representación de la demandante como propietaria del fundo “La Estrella”, se conectó ilegalmente del Gasoducto sin permiso alguno para consumir como gas doméstico, el gas propiedad de su representada, situación que le produjo a su representada una pérdida diaria de UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUBICOS (1.414 mts3) con un costo de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.1 17,91), el metro cúbico, para un consiguiente costo diario de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.166.800,oo) los cuales multiplicados por un promedio de SETECIENTOS VEINTE (720) días que constituyen el lapso de duración de la toma y consumo ilegal de gas por parte de la demandada, lo que arroja un total
de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.120.126.000,00).
También señaló la parte demandada-reconviniente que esa apropiación ilegal del Gas propiedad de su representada a través de la toma que de manera clandestina instaló la demandante por un lapso de (720) días y a un costo diario de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 166.800,00) le produjo a su representada un daño
material por la pérdida de gas y la afectación del sistema de deshidratación de CUENTA MIL (50.000) BARRILES DE PETRÓLEO por día y producción no disponible debido a los pozos paralizados a causa de la baja presión de gas, como consecuencia de la sustracción de gas realizada por BIOLINE DE VENEZUELA, C.A, en forma realizada, todo lo cual llevó a reconvenir a la parte demandada para que le pague por daños causados la cantidad de ciento veinte mil ciento veintiséis setecientos bolívares (Bs. 120.126.700,00).
Ahora bien, por ser la acción de daños y perjuicios la intentada por lo parte demandada-reconviniente, la misma que propuso la actora-reconvenida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, es por lo que se da en esta parte de la sentencia por reproducidos los argumentos respecto a la doctrina y jurisprudencia nacional, correspondiéndole a esta Sentenciadora analizar únicamente si es o no procedente la referida acción a favor de CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY analizando si, efectivamente, se cumplieron los lineamientos necesarios que según la doctrina y la jurisprudencia antes referidos deben cumplirse para determinar si la demandante-reconvenida fue la causante del hecho ilícito y, por ende, de los eventuales daños causados a los demandados-reconvinientes.
A este respecto evidencia esta Sentenciadora que, la parte demandada-reconviniente sustenta su pretensión tomando como fundamento lo arrojado en la inspección ocular de fecha veintitrés (23) de abril del año 2001, realizada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inspección esta que fue desechada en todo su valor probatorio por haberse alterado el sentido y el alcance de la misma, en este sentido y, por cuanto, la mencionada prueba era el medio fundante a través del cual CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY pretendía demostrar los daños alegados, es por lo que la reconvención propuesta debe declararse sin lugar, y así será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo, aunado a que con los restantes medios probatorio consignados por la parte demandada-reconviniente, es decir, inspección judicial, experticia y prueba testifical no quedaron demostrados los supuestos daños que le fueron causados por la parte actora, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que no se cumplieron los requisitos exigidos para la procedencia de los daños reclamados, ya que si CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY no logró demostrar el primer requisito, es decir, el incumplimiento de una conducta preexistente, pues no demostró esa conducta de no hacer (no tomar clandestinamente el gas) por parte de la sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA, C.A.,
resultaría inoficioso entrara a analizar los demás requisitos, pues la acción intenta (reconvención) en todo caso y a todas luces debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En consecuencia por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de las acciones propuestas por las partes del presente juicio (Daños y Perjuicios) no se configuraron en el presente caso, máxime que las partes sociedad mercantil BIOLINE DE VEENZUELA, C.A. y CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY con los medios probatorios consignados no lograron demostrar la configuración del hecho ilícito, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las acciones son improcedente en derecho y deben declararse sin lugar, concluyendo además que si bien no se configuraron los daños y perjuicios alegados por la parte actora menos aún son procedentes los daños morales alegados por la sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA, C.A., ya que los medios probatorios consignados resultaron insuficientes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por daños y perjuicios, intentó la sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA, C.A. en contra de CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, identificadas en actas y SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención que por daños y perjuicios propuso CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en contra de la sociedad mercantil BIOLINE DE VENEZUELA, C.A., todo de conformidad a los argumentos anteriormente aludidos.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora los profesionales del derecho Salvador Leal Osorio, Mireya Leal Osorio, Eleazar Antonio González Osorio y Hugo Arámbulo.
Como apoderados judiciales de la parte demandada los profesionales del derecho María de los Ángeles Carroz Rincón e Icsen Darío Chacín.
Se condena en costas a ambas partes por haber resultado vencidas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los
dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA SILVA GARCÍA
LA SECRETARIA
DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO
En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA
DIANA CAROLINA ISEA BRICEÑO
MSG/R.M.
Exp. N° 5397
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