REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
Demandante: ADOLFO ALBERTO BENAVIDEZ NUÑEZ
Apoderados: CRILEN SALVADOR STRANO LEON
Demandada: ATONIA GIL LONGART
Apoderados: LUIS PINEDA (DEFENSOR AD-LITEM)
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO
Fecha de entrada: 30 Julio 2002

SISTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano ADOLFO ALBERTO BENAVIDEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.868.180, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho CRILEN SALVADOR STRANO LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 79.868 y de este domicilio, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadana ANTONIA GIL LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.858.972, fundamentando su acción en el causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.-
En efecto, el demandante manifiesta que el día 31 de Octubre de 1974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANTONIA GIL LONGART, antes identificada, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 646. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron los primeros años de vida conyugal felices y gran armonía; hasta que la ciudadana ANTONIA GIL LONGART DE BENAVIDEZ sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, se comportaba groseramente, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente, se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, amenazando a su cónyuge de abandonarlo sin ninguna causa que justificara tal actitud, en reiteradas oportunidades lo ofendió verbalmente, cosa que hizo muchas veces, hasta el día 14 de Diciembre de l982 que decidió abandonarlo. Por último narra el cónyuge que de la unión matrimonial si procrearon dos (2) hijos mayores de edad que llevan por nombres ADOLFO ROBNEL BENAVIDEZ GIL Y BERTHA ANTONIETA BENAVIDEZ GIL.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2002, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
Cumplida la Notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación de la demandada mediante cartel en fecha 04 de marzo del 2004. En fecha 13 de Abril de 2004 se designo a la parte demandada defensor Ad-Litem, en fecha Primero (01) de Febrero de 2005 se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio con la comparecencia de la parte actora, y del defensor Ad Litem designado por la parte demandada, quienes insistieron en continuar con el juicio. En fecha 31 de Marzo de 2005, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora, y la parte demandada mediante defensor Ad Litem designado, insistiendo en continuar con la demanda.-
En fecha 07 de Abril de 2005, oportunidad de llevar a efecto la contestación de la demanda se presentó al Tribunal la abogada LIDA ANTUNEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ADOLFO BENAVIDES, presentado escrito de contestación de la demanda; asimismo el abogado LUIS PINEDA BRACHO actuando como Defensor Ad-Litem designado de la parte demandada ciudadana ANTONIA GIL LONGART, dejando constancia de estar presente en la contestación de la demanda.-
En fecha 21 de Abril de 2005, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de las actas procesales; la copia certificada del acta de matrimonio, y promueve la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE BERTI PIRELA, ROSA SATURNINA CASANOVA. En fecha 12 de Mayo de 2005, se admitieron dichas pruebas, comisionándose para la evacuación de las testimoniales promovidas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Una vez librado, se remitió el despacho respectivo al Juzgado comisionado a fin de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 8 de Agosto de 2005, se le dio entrada y se ordenó agregar a sus autos respectivos la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.-
El ciudadano ADOLFO ALBERTO BENZVIDES NUÑEZ, ya identificado en la narrativa de esta sentencia demanda por divorcio a su cónyuge ANTONIA GIL LONGART, antes identificado, alegando que el día 31 de Octubre de 1974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANTONIA GIL LONGART, antes identificada, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 646. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron los primeros años de vida conyugal felices y gran armonía; hasta que la ciudadana ANTONIA GIL LONGART DE BENAVIDEZ sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, se comportaba groseramente, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente, se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, amenazando a su cónyuge de abandonarlo sin ninguna causa que justificara tal actitud, en reiteradas oportunidades lo ofendió verbalmente, cosa que hizo muchas veces, hasta el día 14 de Diciembre de l982 que decidió abandonarlo. Por último narra el cónyuge que de la unión matrimonial si procrearon dos (2) hijos mayores de edad que llevan por nombres ADOLFO ROBNEL BENAVIDEZ GIL Y BERTHA ANTONIETA BENAVIDEZ GIL.
Establecida la controversia el tribunal pasa a analizar el material probatorio presentado, y en tal sentido observa:
• El acta de matrimonio N° 646 de los ciudadanos ADOLFO ALBERTO BENAVIDEZ NUÑEZ Y ATONIA GIL LONGART, se valora favorablemente, por merecer fe pública y demostrar respectivamente el vínculo matrimonial.-
Con relación a la prueba testimonial que promovió la parte actora los cuales no fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose que los testigos ciudadanos ADOLFO ALBERTO BENAVIDEZ NUÑEZ Y ATONIA GIL LONGART, no rindieron declaraciones en el Juzgado comisionado por lo que considera esta Juzgadora que ningún valor probatorio arrojan los mismos a favor de su promovente.- ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, no habiendo la parte demandante demostrado la causal abandono voluntario previstas en el Numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, forzoso es concluir que esta demanda no puede prosperar en Derecho.-ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ADOLFO ALBERTO BENAVIDEZ NUÑEZ en contra de la ciudadana ANTONIA GIL LONGART, ambos identificados en actas, por la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil.-
Se condena en costas a la parte demandante por no haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de Mayo de dos mil seis (2006 ). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
María Silva García.
María Rosa Arrieta F.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta F.
MSG/yp.-