REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre los ciudadanos VICTOR HUGO PARRA CARROZ y TIVISAY SOLEIMA PINEDA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.332.986 y V-4.154.302, respectivamente, con domicilio en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia asistido en el acto por la Ciudadana ROSA PINEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 22.081 y de este domicilio, presentaron de mutuo acuerdo solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por existir una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.-
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de Febrero de 2006, se ordenó citar al Fiscal TRIGESIMO (30) del Ministerio Público, constando en actas, que verificada la citación del fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de Marzo se libro boleta notificación al Fiscal, el cual fue notificado en fecha 15 de Marzo de 2006, éste compareció en fecha 29 de Marzo de 2006 ante este Tribunal dentro del término legal a dando su opinión sobre lo solicitado.-
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Los nombrados ciudadanos manifestaron que con fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de Matrimonio No. 1.528 y posteriormente se domiciliaron en jurisdicción del Municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de diciembre del año 1998 decidiendo separarse, fijando su residencia en lugares diferentes y cubriendo cada uno sus necesidades económicas, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.-
De la narrativa de la solicitud presentada mutuamente por los nombrados ciudadanos, en concordancia con la copia certificada del Acta de Matrimonio por ellos acompañada, se evidencia que ciertamente contrajeron matrimonio civil en la fecha y ante los funcionarios indicados, y que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, y debe concluir este Tribunal que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es procedente en derecho, y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO que formulada por los ciudadanos VICTOR HUGO PARRA CARROZ y TIVISAY SOLEIMA PINEDA FERNANDEZ, ambos identificados. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que dichos ciudadanos habían contraído el día Veintidós (22) de Diciembre de 1.978, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio CACIQUE MARA del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 1.528, la cual corre agregada a las actas acompañada en su escrito por los solicitantes. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por haber manifestado las partes que los Ciudadanos VICTOR MANUEL PARRA PINEDA y VICTOR ALFONSO PARRA PINEDA, son mayores de edad.
Durante la unión se fomentaron bienes para la comunidad de gananciales, que serán liquidados posteriormente y en distinto pronunciamiento
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
REGISTRESE. PUBLIQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ
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