REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos YINMY DANIEL MARTÍNEZ MORÁN y MARIASLY CHIQUINQUIRÁ PARRA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.946.478 y V-14.862.699, respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YANETH CHOURIO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.836.865, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.088, de este mismo domicilio; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por escrito de fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Seis (2006), los ciudadanos YINMY DANIEL MARTÍNEZ MORÁN y MARIASLY CHIQUINQUIRÁ PARRA URDANETA, ya identificados en actas, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YANETH CHOURIO LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.088, y de este mismo domicilio, solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiera existido reconciliación entre ellos, pasa este Juzgador a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se deduce que desde el decreto de la Separación de Cuerpos en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), hasta la solicitud de Conversión en Divorcio efectuadas en la fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Seis (2006), ha transcurrido más de un (1) año sin que se evidencie de actas conciliación alguna entre las partes, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos YINMY DANIEL MARTÍNEZ MORÁN y MARIASLY CHIQUINQUIRÁ PARRA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.946.478 y V-14.862.699, respectivamente, y decretada por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (hoy Intendencia de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), según consta del Acta de Matrimonio N° 84, que corre inserta en copia certificada en los folios signado con el N° Cuatro (4) y Cinco (5) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante la vigencia de la relación matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre bienes, por manifestar expresamente las partes no haber adquirido ninguno durante la vigencia de la relación matrimonial.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Ocho (8) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. LORENA FLORES.