REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ y CARMEN RAMONA MENDEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.050.617 y V-7.777.953, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ALBERTO E. MATOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.874.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.259, de igual domicilio, solicitaron el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Ocho (8) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio San Carlos del Zulia, del Distrito Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 68 que corre inserta en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; hasta que la vida conyugal fueron interrumpida el día Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1990), y hasta la fecha no se ha reanudado y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de Cinco (5) años, por lo que solicitan el Divorcio y disuelva el vínculo Matrimonial que los une. Igualmente manifestaron que durante la vigencia del Matrimonio procrearon Dos (2) hijos quien en la actualidad son mayores de edad, según consta de las copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad y de las Partidas de Nacimiento consignadas, que corre inserto en las actas, en los folios Cuatro (4), Cinco (5), Ocho (8), Nueve (9). ASI SE DECLARA.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al FISCAL TREINTA (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el Tres (3) de Abril de Dos Mil Seis (2006), agregada la Boleta de Citación en fecha Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Seis (2006) y vencido el lapso de los Diez (10) días de Despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de Divorcio solicitado, este Juzgador pasa a dictar la sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentadas por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Prefectura. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con la citación del Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que éste Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO HERNANDEZ y CARMEN RAMONA MENDEZ DE HERNANDEZ, antes identificados. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Ocho (8) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio San Carlos del Zulia, del Distrito Colón del Estado Zulia; según consta en el Acta de Matrimonio No. 68, que corre inserta en actas. ASI SE DECLARA.-
No hay pronunciamiento sobre hijos por ser mayores y constatado por este Tribunal con las copias fotostáticas simples de las Cédulas y de las Partidas de Nacimiento consignadas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Cinco (5) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA ACC.
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.
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