Exp: 42.175 DSMR/mcq
Juicio por Divorcio
Emilio Manaure contra Ana Palma


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
Parte Narrativa
Comparece el ciudadano EMILIO ANTONIO MANAURE PRIMERA, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.679.258 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, de este domicilio ALEXANDER R. CUBA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.370 y propuso demanda de divorcio en contra de su legitima cónyuge ciudadana ANA LEIDA PALMA, también venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. 4.827.054 y de este mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda que trata del abandono voluntario de uno de los cónyuge, alegando lo siguiente :
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Enero de 1.975, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Parroquia El Recreó (hoy 17° de Municipio), tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 12, que corre inserta en las actas. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad, procreando tres (3) hijos de nombres LEIDIMIL CAROLINA, MILEIDY CAROLINA y JAVIER EMILIO MANAURE, todos actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que se encuentran agregadas en las actas en copias certificada (folios 41, 42 y 43). Manifestando el cónyuge que durante los primeros años de casados vivían en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero esa situación cambio radicalmente, ya que su conyugue comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba. Por otra parte, su conyugue constantemente desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no lo quería, y que se marcharía del hogar, situación que se presento en reiteradas oportunidades, materializándose en forma definitiva su abandono del hogar desde el 10 de Febrero de 1.993
Admitida la demanda el 19 de Diciembre de 2.003, el Tribunal ordenó notificar al fiscal Treinta y Cuatro del Ministerio Público y citar al demandado de autos, siendo notificado el fiscal el 25 de Marzo de 2.004.
En fecha 30 de Marzo de 2.004, Se traslado el alguacil de este Juzgado, a efectos de citar el demandado, el cual se traslado tres (3) veces al inmueble del demandado y fue imposible su localización, solicitando la parte demandante la Citación por Carteles de la Ciudadana ANA LEIDA PALMA, el tribunal proveyó de conformidad y ordena la citación cartelaría
En fecha diez (10) de Agosto de 2.004, el abogado de la Parte Demandada ALEXANDER CUBA TOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.370, consignó un ejemplar del diario Panorama, y un ejemplar del diario La Verdad
En fecha 25 de Enero de 2.005 la Secretaria Natural de este Juzgado fijo un ejemplar de un CARTEL DE CITACION, en la fachada del inmueble signado con el No. 90B-14 de la Calle 80C, ubicado en la Urbanización San Tarsisio de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en fecha primero (1°) de Febrero de 2.005, la secretaria deja constancia de que se cumplieron con las formalidades de ley según el articulo 223.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.005 el Apoderado Judicial de la Parte demandante solicito el nombramiento del Defensor Ad-Litem de la Ciudadana ANA LEIDA PALMA, en fecha 02 d Marzo de 2.005, el Tribunal proveyó de conformidad y ordeno nombrar al Ciudadano RENE RUBIO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en fecha 13 de Abril de 2.005 se libro boleta de notificación, y en fecha 21 de abril de 2.005 se presento el Defensor Ad Litem, aceptando el cargo recaído y juramentándose.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2.005 el Abogado ALEXANDER CUBA, solicito que se librasen recaudos de citación, al defensor Ad Litem RENE RUBIO, el tribunal proveyó de conformidad en fecha 20 de Marzo de 2.005, y se ordeno la citación del Defensor Ad Litem
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.005, se presento el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico, instando a las partes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos que procrearon dentro del matrimonio.
En fecha Primero (1°) de Junio de 2.005, se cito al Defensor Ad-Litem, y se agrego a las actas en fecha siete (07) de Junio de 2.005; verificándose los actos conciliatorios, con la presencia de la parte demandante, EMILIO ANTONIO MANAURE PRIMERA y el acto de la contestación de la demanda, con la presencia del demandante, asistido por el Abogado ALEXANDER CUBA; se abrió el lapso probatorio y el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho dentro del lapso legal correspondiente; y agregadas a las actas únicamente las pruebas que fueron promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2001, y vencido el lapso legal, pasa este Tribunal a dictar sentencia en la presente causa y lo hace previa las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió y evacuó las pruebas testifícales de los ciudadanos que a continuación se menciona, y declararon bajo fe de juramento por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción Judicial y al interrogatorio presentado por el apoderado judicial de la parte demandante ALEXANDER CUBA:
NEDDY ISABEL DEL CONSUELO AMAYA BRACHO, de 64 años de edad, venezolana, con cédula de identidad No. 7.607.441 y de este domicilio y compareció por ante el señalado Tribunal y bajo fe de juramento declaro al interrogatorio presentado por el apoderado judicial de la parte demandante ALEXANDER RAMON CUBA y contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Emilio Manaure y Ana Leida Palma; 2. Diga la testigo si le consta que la ciudadana ANA LEIDA PALMA, Y EMILIO MANAURE contrajeron matrimonio. CONTESTO: Si me consta por que yo estuve presente en ese matrimonio. 3) Diga la testigo si le consta que ocurrieron varias discusiones y pelea entre los ciudadanos EMILIO MANAURE Y ANA LEIDA PALMA. CONTESTO: Si, me consta ya que vi en muchas oportunidades cuando ellos discutían y se iba a los golpes. 4) Diga la testigo si le consta de que el matrimonio MANAURE PALMA, se encuentran separados desde hace muchos años. Contesto: Si, es cierto y me consta de que el matrimonio MANAURE PALMA, se encuentran separados desde hace muchos años. CONTESTO: Si, es cierto y me consta porque hace varios años, que ella partió hacia rumbo desconocido y no sabe de ella. 5) diga la testigo di le consta y sabe de que el ciudadano EMILIO MANAURE, ya no convive con la ciudadana ANA LEIDA PALMA. CONTESTO: No, conviven desde hace muchos años y los hijo de ese matrimonio ya son adultos. ASI SE DECLARA.
GILMORE MARCEL LUZARDO GUERRA, de 47 años de edad, venezolana, docente, titular de la cédula de identidad No. 5.800.367, compareció por ante el señalado Tribunal y bajo fe de juramento declaro al interrogatorio presentado por el apoderado judicial de la parte demandante ALEXANDER RAMON CUBA y contestó: Que si conoce de trato a los ciudadanos Emilio Manaure y Ana Leida Palma: 2) Diga la testigo si le consta que la ciudadana ANA LEIDA PALMA, Y EMILIO MANAURE contrajeron matrimonio. CONTESTO: Si me consta por que yo fui vecinos de ellos. 3) Diga la testigo si le consta que ocurrieron varias discusiones y pelea entre los ciudadanos EMILIO MANAURE Y ANA LEIDA PALMA. CONTESTO: Si, me consta porque yo los veía discutir muchas veces y hasta las manos llegaban. 4) Diga la testigo si le consta de que el matrimonio MANAURE PALMA, se encuentran separados desde hace muchos años. Contesto: Si, es cierto y me consta porque ya no viven juntos el señor EMILIO vive solo en su casa y a la señora ANA LEIDA PALMA, yo tengo muchos años que no la veo. 5) diga la testigo si le consta y sabe de que el ciudadano EMILIO MANAURE, ya no convive con la ciudadana ANA LEIDA PALMA. CONTESTO: Si ya tienen muchos años que no conviven juntos como ya dije de ella no se sabe nada. ASI SE DECLARA.
JUAN CARLOS BRACHO AMAYA, de 37 años de edad, Obrero, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.188.457 y de este domicilio, compareció por ante el señalado Tribunal y bajo fe de juramento declaro al interrogatorio presentado por el apoderado judicial de la parte demandante ALEXANDER RAMON CUBA y contestó: Que si conoce de trato a los ciudadanos Emilio Manaure y Ana Leida Palma: 2) Diga la testigo si le consta que la ciudadana ANA LEIDA PALMA, Y EMILIO MANAURE contrajeron matrimonio. CONTESTO: Si me consta por que yo fui amigos de sus hijos. 3) Diga la testigo si le consta que ocurrieron varias discusiones y pelea entre los ciudadanos EMILIO MANAURE Y ANA LEIDA PALMA. CONTESTO: Si, me consta porque yo los veía a ellos peleaban muchos y se oía muchos gritos cuando ellos se gritaban y se iban hasta darse golpes. 4) Diga la testigo si le consta de que el matrimonio MANAURE PALMA, se encuentran separados desde hace muchos años. Contesto: Si es cierto ya ellos no viven juntos y del paradero de la ANA LEIDA, no se sabe a donde vive.-. 5) diga la testigo si le consta y sabe de que el ciudadano EMILIO MANAURE, ya no convive con la ciudadana ANA LEIDA PALMA. CONTESTO: Como ya dije ellos tienen muchos años separados y de la señora ANA LEIDA PALMA, no se sabe si vive en Maracaibo u otro Estado. ASI SE DECLARA.
Analizados detenidamente los testigos arriba mencionados, considera este Sentenciador, que los mismos están contestes entre sí al interrogatorio al cual fueron sometidos, evidenciándose con sus dichos la verdad del abandono por parte de la ciudadana ANA LEIDA PALMA, quien por su actitud cambió radicalmente para con su esposo, a quien abandonó moral, material y espiritualmente, dejando abandonado el hogar conyugal que ellos habían constituido, por lo que con su actitud dejó de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, incumpliendo igualmente con el sagrado deber de convivencia, asistencia y socorro mutuo; por lo que este Juzgador estima en todos los dichos de estos testigos, ya que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, por lo cual los valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
Por otra parte tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, ni el Defensor Ad – Litem designado, nada probaron que les favoreciera y desvirtuara las probanzas alegadas por parte del demandante de autos en su libelo de demanda, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue la Conyugue ANA LEIDA PALMA, quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, es por lo que se colige este Sentenciador, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA que por divorcio sigue el ciudadano EMILIO ANTONIO MANAURE PRIMERA en contra de la ciudadana ANA LEIDA PALMA, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual fue probada en actas con los testigos promovidos. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día treinta (30) de Enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Parroquia El Recreo (hoy 17° del Municipio), según consta del acta de matrimonio No. 12, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto de las partidas de nacimiento que corren a las actas, se evidencia que los mismos actualmente son mayores de edad. ASI SE DECLARA.
Se deja expresa constancia, que los abogados en ejercicio, de este domicilio ALEXANDER CUBA TORO, obra como apoderado judicial de la parte demandante y RENE RUBIO, obra como Defensor Ad Litem de la Ciudadana ANA LEIDA PALMA.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ