REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos IRAMA CECILIA FLORES VIRLA y LUIS ARMANDO QUERALES MAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.831.544 y V-4.007.323, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el Abogado HUGO RAMÓN CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.146.597, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.393, y de igual domicilio, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante el Jefe Civil de la Parroquia y Secretario del Municipio Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 312, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que interrumpieron su convivencia marital en el mes de Agosto de Dos Mil (2000), por lo que solicitan el Divorcio 185-A, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado ordenó Citar al FISCAL TREINTA Y DOS (32) del Ministerio Público del Estado Zulia quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el Tres (3) de Abril de Dos Mil Seis (2006) y agregada dicha Boleta el Tres (3) de Abril de Dos Mil Seis (2006), pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) por la mencionada Jefatura. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (5) años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada fiscal sin que ésta hiciera oposición alguna dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes concedidos, este Juzgador considera procedente en derecho la referida solicitud de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos IRAMA CECILIA FLORES VIRLA y LUIS ARMANDO QUERALES MAZA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante el Jefe Civil de la Parroquia y Secretario del Municipio Santa Lucía (hoy Intendencia de la Parroquia del Municipio Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia), según consta en el Acta de Matrimonio No. 312, que corre inserto en las actas, en los folios Cuatro (4) y Cinco (5) del expediente. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el Matrimonio el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes de no haberlos procreado durante su relación matrimonial.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (3) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. LORENA FLORES MU