REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la profesional del derecho YADIRA SOTO DE TOLEDO, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.636, portadora de la cédula de identidad No. 4.522.538 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MERCEDES MARINA PALENCIA REVEROL, mayor de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 8.600.913 y de este mismo domicilio, solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el acta de Nacimiento signada con el No. 1.025 a nombre de MERCEDES MARINA PALENCIA REVEROL, de fecha dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), llevada por la hoy Intendencia de la Parroquial Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña a las actas.
Pero que en la mencionada Acta, adolece del siguiente error material e involuntario: 1) Se colocó que el nombre de su progenitor es HERIBERTO PALENCIA, lo cual no es cierto, ya que su verdadero nombre es: HUMBERTO DE JESÚS PALENCIA. Por lo que solicita del Tribunal ordene la rectificación de la partida de nacimiento en el sentido indicado y haga las participaciones correspondientes a los nombrados órganos jurisdiccionales.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2.006), este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del fiscal trigésimo del Ministerio Público, e insto a la solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la intendencia de Seguridad Parroquial correspondiente.
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil seis (2.006), la profesional del derecho YADIRA SOTO DE TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.636 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la solicitante, consigna constancia de inexistencia original del Acta de Nacimiento expedida por la Intendencia de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2.006), se cumplió con la notificación al Fiscal trigésimo de Ministerio Público del Estado Zulia quién fue notificado personalmente por el Alguacil natural de este Tribunal y agregada la misma a las actas el día treinta y uno (31) de Marzo del presente año.
Pasando este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO a nombre de MERCEDES MARINA PALENCIA REVEROL, signada con el No. 1.025, llevada por la hoy Intendencia de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), de donde se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento, tanto en el libro Original llevado por la nombrada Intendencia, ya señalada. Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, la solicitante de autos, acompañó con su escrito libelar la siguiente documentación:
1) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: HUMBERTO DE JESUS PALENCIA y MARINA ANTONIA REVEROL LUENGO, expedida por la Intendencia del Municipio San Francisco.
2) Copia fotostática certificada de ACTA DE NACIMIENTO, de fecha dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), signada con el No. 1.025, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.
3) Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano: HUMBERTO DE JESÚS PALENCIA signada con el número 1.338.282.
Ahora bien, de la documentación consignada por la solicitante con su escrito libelar, plenamente señalados, como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existe el error involuntariamente cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de la susodicha acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es un instrumento público (Constancia de Nacimiento), documento que no fue tachado ni impugnado por el Fiscal del Ministerio Público designado, por lo que lo valora en todo su contenido, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la Ciudadana MERCEDES MARINA PALENCIA REVEROL. En consecuencia, ordena la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 1.025, de fecha dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), en el sentido siguiente: Donde se lee el nombre de su progenitor: HERIBERTO PALENCIA. DEBE LEERSE: HUMBERTO DE JESÚS PALENCIA (verdaderos nombre y apellidos de su progenitor el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS PALENCIA). Quedando así corregido el error cometido en el acta de nacimiento tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la hoy Intendencia de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (2) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.
La Secretaria Acc:

Abog. LORENA FLORES.