REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparece por ante este Tribunal el Ciudadano YENDRIS JESUS SANCHEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.203.279, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDGAR A. DOMINGUEZ V. mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.854 y de este domicilio, para demandar PENSION DE ALIMENTOS, a su legitimo Padre JESUS MARIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.764.167 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 747 y 748 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2003, este Oficio Jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de esta litis y ordenó la citación del Ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.764.167 y de este domicilio, a los fines de que diera contestación a la demanda, en el segundo (2°) día de despacho, luego de citado y de que conste en actas la misma.
En fecha dos (02) de Octubre de 2003, el ciudadano YENDRIS JESUS SANCHEZ ORTIZ, ya identificado, otorga Poder Apud Acta al Profesional en Derecho EDGAR DOMINGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.854, a fin de que lo represente en el presente juicio.
En fecha dos (02) de Octubre del año 2003, el ciudadano YENDRIS JESUS SANCHEZ ORTIZ, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR DOMINGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.854, solicita que se decrete Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales que recibe el ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ como obrero de la Universidad del Zulia de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y recayendo dicha medida sobre sueldos, caja de ahorro, utilidades, vacaciones y otros conceptos que reciba por sus prestaciones.
En fecha diez (19) de Noviembre el Tribunal se pronuncia en el sentido de abstenerse de decretar dicha medida puesto que no se cumplieron los presupuestos de la vía de causalidad, de conformidad con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS IURIS, en consecuencia se insto a la parte a consignar Notas Certificadas y Constancias de Estudio correspondiente al presente periodo de estudios (2003) todo de conformidad con el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil
En fecha veintisiete (27) de Noviembre el Apoderado Judicial de la Parte Actora Ciudadano EDGAR DOMINGUEZ consigna los recaudos solicitados por el tribunal a fin de decretar la Medida de Embargo solicitada.
En fecha primero (1°) de Octubre de 2.004 Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decreta Medida de Embargo, Primero: Sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que devenga el ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad No. 4.764.167 y de este domicilio, como obrero en la Universidad del Zulia, Segundo: Sobre el treinta por ciento (30%) de las PRESTACIONES SOCIALES que le corresponden al mencionado JESUS MARIA SANCHEZ , en la mencionada Universidad, para asegurar las pensiones futuras, en este sentido se comisiono al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha cinco (05) de Abril de 2.004 recibe la Comisión conferida el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.004 se ejecuto la Medida de Embargo en el juicio que por Pensión de Alimentos que sigue el Ciudadano YENDRIS JESUS SANCHEZ ORTIZ contra de JESUS MARIA SANCHEZ, ante la Sede del Rectorado de la Universidad del Zulia
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.004 se depositan las cantidades de dinero embargadas, y se ordena la apertura de la Cuenta de ahorro, signada con el No. 050-1044697 de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 262.368,00)
En fecha diez (10) de Noviembre de 2.004 se deposito cheque No. 9.2125 de la Cuenta Corriente No. 050-1044699 del Banco Industrial de Venezuela C.A., y se agrego a las actas y en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.004 se ordeno el pago de las cantidades de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (131.184,00)
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004 se deposito cheque No. 15562277 de la Cuenta Corriente No. 050-1044699 del Banco Industrial de Venezuela C.A., y se agrego a las actas y en fecha siete (07) de Diciembre de 2.004 se ordeno el pago de las cantidades de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (262.368,00)
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.004 se deposito cheque No. 833758 de la Cuenta Corriente No. 050-1044699 del Banco Industrial de Venezuela C.A., y se agrego a las actas y en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.005 se ordeno el pago de las cantidades de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (131.184,00)
En fecha tres (03) de Febrero de 2.005 se deposito cheque No. 41971182 de la Cuenta Corriente No. 050-1044699 del Banco Industrial de Venezuela C.A., y se agrego a las actas
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.005 se deposito cheque No. 18595753 de la Cuenta Corriente No. 050-1044699 del Banco Industrial de Venezuela C.A., y se agrego a las actas y en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.005 se ordeno el pago de las cantidades de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (262.368,00)
El Apoderado Judicial de la Parte Actora EDGAR DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.854, solicito se corrigiera oficio No. 1833-2004, a fin de que se reflejen los números de cedula de los ciudadanos YENDRIS JESUS SANCHEZ de JESUS MARIA SANCHEZ, en este sentido el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en fecha nueve (09) de marzo de 2.005 y se ordeno oficiar al Director de Administración del Departamento de Finanzas de la Universidad del Zulia.
En fecha ocho (08) de Abril de 2.004 se deposito cheque No. 57011537 de la Cuenta Corriente No. 050-1044699 del Banco Industrial de Venezuela C.A., y se agrego a las actas
En fecha veinticinco (27) de Abril de 2.005 se deposito cheque No. 09538473 de la Cuenta Corriente No. 050-1044699 del Banco Industrial de Venezuela C.A., y se agrego a las actas y en fecha tres (03) de Mayo de 2.005 se ordeno el pago de las cantidades de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (262.368,00)
En fecha veinte (20) de Mayo de 2.005 se deposito cheque No. 33710499 de la Cuenta Corriente No. 050-1044699 del Banco Industrial de Venezuela C.A., y se agrego a las actas y en fecha siete (07) de Junio de 2.005 se ordeno el pago de las cantidades de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (131.184,00)
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005 se deposito cheque No. 25710848 de la Cuenta Corriente No. 050-1044699 del Banco Industrial de Venezuela C.A., y se agrego a las actas y en fecha catorce (14) de Julio de 2.005 se ordeno el pago de las cantidades de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (131.184,00)
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.005 se depositaron los cheques Nos. 01019915 y 41759434 de la Cuenta Corriente No. 050-1044699 del Banco Industrial de Venezuela C.A., y se agregaron a las actas y en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.005 se ordeno el pago de las cantidades de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (262.368,00)
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.006 se depositaron los cheques Nos. 34274204, 40056467, 09545294 y 66014676 de la Cuenta Corriente No. 0050-13-0101317999 del Banco Industrial de Venezuela C.A., y se agregaron a las actas
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.006 el Tribunal ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que informe quien autorizo el retiro efectuado en fecha 28 de Noviembre de 2.005 por un monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 131.184,00)
En fecha catorce (14) de Marzo de 2006 en atención al oficio No. 0203-2006 de fecha 16/02/2006, le informo que el deposito No. 47244857, realizado en la cuenta No. 0003-0050-13-0101317999 y los retiros de los días 05-10-2005 y 28-11-2005 fueron retirados por el ciudadano YENDRIS SANCHEZ.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.006 se ordeno el pago de las cantidades de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (265.813,34)
En este sentido esta jurisdiccente en aras de preservar el derecho, el debido proceso, la estabilidad procesal, la integridad del juicio y su naturaleza contentiva se pronuncia en este estado de la causa y por cuanto de todas las declaraciones transcritas, evidencia esta sentenciadora previa observación de las actas procesales que rielan en este expediente, que no se insto por parte del demandante a promover la citación personal del demandado, así mismo se observa que desde la fecha de admisión de la demanda 05 de agosto de 2.003 hasta la presente fecha no se produjeron los requisitos de la citación, lo cuales esta juzgadora disgregara a continuación

PUNTO PREVIO:
Ahora bien, antes de entrar a analizar los elementos sustanciales en la presente causa, a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales. Por lo cual, ésta a su vez, se verifica de derecho , vale decir, opes legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino establecido por la ley.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, quien concibe la institución sub examine como: “... la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley…” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “…La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”
En lo que respecta a nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (omissis…) .
Nuestro Legislador ha querido con lo establecido en el artículo in comento, es concebir al proceso acorde con los principios procesales, tales como el de Celeridad y Dispositivo, a los fines de que las partes que actúen en el proceso lo impulsen siguiendo un orden lógico y cumpliendo con las obligaciones previstas para cada parte.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Siendo procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación , NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/07/2004. Exp. No. AA20-C-2001-000436, mayúsculas de la Sala).
Donde cabe destacar que, las obligaciones destinadas a lograr la citación, bien sea con el pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta, emolumentos del Alguacil y el urgente deber lógico de suministrar la dirección o el lugar en el cual se encuentra la persona a citar, cuyo incumplimiento a juicio de la Sala de Casación Civil, produce los efectos de la perención.
El Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en múltiple y copiosa jurisprudencia ha señalado que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena vigencia y aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, donde tales obligaciones deben ser realizadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. De allí que, las aludidas obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de obligación. Deduciéndose con esto, que la citación no es que deba ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, sino por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de los treinta (30) días son las obligaciones destinadas a lograr la citación. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512 y de Casación Civil de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. No. AA20-C-2003-000420.).
En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador, la inequívoca perdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la ley de arancel judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios ó auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de arancel Judicial, donde la máxima expresión de este principio de Gratuidad Constitucional se materializa en la no Liquidación de las planillas arancelarias, y cuyos efectos no se transmiten para el caso de la perención breve.
En base a las anteriores consideraciones, no cabe dudas que es el Alguacil del Tribunal el único que puede proceder a la práctica de la citación ordenada por el órgano en cuestión, pero si el demandante no provee la dirección del demandado, es imposible lograrla.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
En este caso en particular, se evidencia de las actas que la demanda objeto de esta litis fue admitida en cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de Agosto de 2003, y hasta la presente fecha no se solicitado la citación del demandados de actas JESUS MARIA SANCHEZ
Ahora bien, de un simple cómputo realizado por este Oficio Jurisdiccional se evidencia que desde que se admitió la demanda, es decir el día CINCO (05) DE AGOSTO DE 2003, hasta el día de hoy, han transcurrido NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (97) DIAS, sin que la parte requirente cumpliera con la carga procesal de facilitarle a este tribunal los medios para practicar la citación de conformidad con el vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sin embargo se evidencia que en la fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.005 se ejecuto la Medida de Embargo y se presume cierta citación tacita, que por conocimiento de la medida del treinta por ciento (30%) sobre sueldo o salario y prestaciones sociales que le corresponden, aun asi el tiempo que transcurrió fue mas de treinta (30) días que establece la norma, razón por la cual observa este Jugador del análisis de las actas que componen el presente expediente que entre las fechas UT SUPRA, no se hizo gestión alguna a los fines del logro de la citación de la parte demandada, considerando este Oficio Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 de la mencionada Ley de Arancel Judicial se encuentra configurada en la presente causa un estado de perención. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; Y siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del máximo Tribunal de la Republica dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; Y considerando que transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el articulo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 y 321 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO EL JUICIO QUE POR PENSION DE ALIMENTOS, sigue el Ciudadano YENDRIS JESUS SANCHEZ, contra el Ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ, plenamente identificados, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, Ordinal 1°, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil de fecha seis (06) de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fechas veintinueve (29) de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent. N°. 01291 y treinta y uno (31) de agosto de 2004, Exp. No. AA20-C-2003-000420. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las cantidades de dinero consignadas en la Cuenta de este juzgado se pronunciara posteriormente en auto por separado
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los TRES (03) días del mes de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.