REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO ROA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ PUCHE SATURNO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.749.087 y V-4.152.810 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HERNÁN RINCÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad N° V-3.369.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.849 y en el Colegio de Abogados del Estado Zulia con el N° 2.619, de este mismo domicilio, solicitaron el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Intendencia de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 1480 que corre inserta en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; hasta que la vida conyugal fueron interrumpida en el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), y hasta la fecha no se ha reanudado y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de Cinco (5) años, por lo que solicitan el Divorcio y disuelva el vínculo Matrimonial que los une. Igualmente manifestaron que durante la vigencia del Matrimonio procrearon Dos (2) hijos quien en la actualidad son mayores de edad, según consta en las copias simples de las Cédulas y de las Partidas de Nacimiento consignadas, que corre inserto en las actas, en los folios Cuatro (4), Cinco (5), Trece (13) y Catorce (14) del expediente. ASI SE DECLARA.
Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al FISCAL VEINTINUEVE (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Seis (2006), agregada la Boleta de Citación en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Seis (2006) y vencido el lapso de los Diez (10) días de Despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de Divorcio solicitado, este Juzgado pasa a dictar la sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentadas por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con la citación del Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público del Estado Zulia, por lo que éste Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS MORENO ROA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ PUCHE SATURNO, antes identificados. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Intendencia de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia); según consta en el Acta de Matrimonio No. 1480, que corre inserta en actas. ASI SE DECLARA.-
No hay pronunciamiento sobre hijos por ser mayores y constatado por este Tribunal con las copias simples de las Cédulas y de las Partidas de Nacimiento consignadas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA ACC.
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.
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