REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución de fecha Diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos PABLO JOSÉ SANCHEZ JIMENEZ y YUNILDA ISABEL AGUIRRE ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.785.477 y 9.723.586 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, debidamente asistidos para este acto por la Doctora NELLY COROMOTO SANCHEZ VILLALOBOS, Abogada en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.600.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.466 y de este mismo domicilio; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por escrito de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), los ciudadanos PABLO JOSÉ SANCHEZ Jiménez y YUNILDA ISABEL AGUIRRE ORDOÑEZ, ya identificados en actas, asistidos en este acto por el Abogado ANDRÉS GERARDO FUENMAYOR MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.796, y de igual domicilio, solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiera existido reconciliación entre ellos, pasa este Juzgado a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se deduce que desde el decreto de la Separación de Cuerpos en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), hasta la solicitud de Conversión en Divorcio efectuadas en la fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), ha transcurrido más de un (1) año sin que se evidencie de actas conciliación alguna entre las partes, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos PABLO JOSÉ SANCHEZ JIMÉNEZ y YUNILDA ISABEL AGUIRRE ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.785.477 y 9.723.586, respectivamente, y decretada por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia (hoy Intendencia de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia) según consta de Acta de Matrimonio N° 126, que corre inserta en el Acta de Matrimonio original en el folio signado con el N° Dos (2) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante la vigencia de la relación matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre bienes, por manifestar expresamente las partes no haber adquirido ninguno durante la vigencia de la relación matrimonial.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. LORENA FLORES.
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