REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución de fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003) éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JOHNNY RAFAEL ANDRADE BARRETO y GLORIA MARÍA VEGA CURIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 14.916.193 y 16.295.366, Comerciantes, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho YAJAIRA BOTTO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-103.036, de este mismo domicilio; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por escrito de fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Seis (2006), los ciudadanos JOHNNY RAFAEL ANDRADE BARRETO y GLORIA MARÍA VEGA CURIEL, ya identificados en actas, asistidos en este acto por la Abogada YAJAIRA BOTTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.036, y de igual domicilio, solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiera existido reconciliación entre ellos, pasa este Juzgado a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se deduce que desde el decreto de la Separación de Cuerpos en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), hasta la solicitud de Conversión en Divorcio efectuadas en la fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Seis (2006), ha transcurrido más de un (1) año sin que se evidencie de actas conciliación alguna entre las partes, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOHNNY RAFAEL ANDRADE BARRETO y GLORIA MARÍA VEGA CURIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Comerciantes, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 14.916.193 y 16.295.366 respectivamente, y decretada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante la Jefatura Civil (hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia), en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), según consta de Acta de Matrimonio N° 176, que corre inserta en copia certificada en los folios signado con el N° Cuatro (4) y Cinco (5) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante la vigencia de la relación matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre bienes, por manifestar expresamente las partes no haber adquirido ninguno durante la vigencia de la relación matrimonial.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. LORENA FLORES.
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