REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparece la ciudadana: ANA TERESA MONNOT PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula No. 7.611.436 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho y de este mismo domicilio ANGELA MARITZA MORALES DE RIOS, mayor de edad, casada, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 4.518.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.566 y solicitó la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el acta de Nacimiento signada con el No. 259 a nombre de ANA TERESA MONNOT PERDOMO, de fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos treinta y tres (1.993), llevada por la hoy Intendencia de la Parroquial Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña a las actas.
Pero que en la mencionada Acta, adolece del siguiente error material e involuntario: 1) Se colocó que la nacionalidad de su progenitor es SUIZA, lo cual no es cierto, ya que su verdadera nacionalidad es Francesa. 2) Se colocó que la edad de su progenitor el ciudadano CAMILLE MONNOT para el referido asiento es veintidós (22) años, lo cual no es cierto, ya que su verdadera edad era cuarenta y tres (43) años. 3) Se colocó que la edad de su progenitora la ciudadana FRANCISCA PERDOMO para el referido asiento es veinticuatro (24) años, lo cual no es cierto, ya que su verdadera edad era treinta y dos (32) años. Por lo que solicita del Tribunal ordene la rectificación de la partida de nacimiento en el sentido indicado y haga las participaciones correspondientes a los nombrados órganos jurisdiccionales.
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil cinco (2.005), este Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del fiscal trigésimo del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil cinco (2005) y agregada la misma a las actas el día dieciséis (16) de Enero del presente año.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mi seis (2.006) y siete (7) de Abril del presente año, la profesional del derecho ANGELA MORALES DE RIOS, portador de la cedula de identidad N° 4.518.697, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.599, consigno copia simple de la Cedula de Identidad y del Pasaporte de la ciudadana ANA TERESA MONNOT PERDOM.
Pasando este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Analizada detenidamente la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO a nombre de ANA TERESA MONNOT PERDOMO, signada con el No. 259, llevada por la hoy Intendencia de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos treinta y tres (1.933), de donde se evidencia que ciertamente existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento, tanto en el libro Original llevado por la nombrada Intendencia, ya señalada. Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, la solicitante de autos, acompañó con su escrito libelar la siguiente documentación:
1) Copia fotostática certificada de ACTA DE NACIMIENTO, de fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos treinta y tres (1.933), signada con el No. 259, expedida por la Intendencia de la Parroquia Cristo de Aranza.
2) Copia fotostática certificada de Acta de Defunción No.79, año 1.949, expedida por la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia.
3) Copia fotostática certificada de los Datos Filiatorios de la ciudadana ANA TERESA MONNOT PERDOMO
Ahora bien, de la documentación consignada por la solicitante con su escrito libelar, plenamente señalados, como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, se constata que ciertamente existe el error involuntariamente cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de la susodicha acta de Nacimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional las valora en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por considerar que es un instrumento público (Constancia de Nacimiento), documento que no fue tachado ni impugnado por el Fiscal del Ministerio Público designado, por lo que lo valora en todo su contenido, por lo que este Juzgador considera procedente en derecho la solicitud de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, tal como fue solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la Ciudadana ANA TERESA MONNOT PERDOMO. En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, signada con el No. 259, de fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos treinta y tres (1.933), en el sentido siguiente: Donde se lee la nacionalidad de su progenitor: SUIZA. DEBE LEERSE: FRANCESA (verdadera nacionalidad de su progenitor el ciudadano CAMILLE MONNOT). Donde se lee la edad de su progenitor: veintidós (22) años DEBE LEERSE: CUARENTA Y TRES (43) AÑOS (verdadera edad de su progenitor el ciudadano CAMILLE MONNOT). Donde se lee la edad de su progenitora: veinticuatros (24) años DEBE LEERSE: TREINTA Y DOS (32) AÑOS (verdadera edad de su progenitora la ciudadana FRANCISCA PERDOMO). Quedando así corregido el error cometido en el acta de NACIMIENTO tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a la hoy Intendencia de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Suplente Especial:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL.
La Secretaria Acc:

Abog. LORENA FLORES.