REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCRERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos DAVID ENRIQUE LARRAZABAL PIRELA y YERYLI JOANA SILVA PERDOMO, mayores de edad, casados, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.781.681 y V-14.475.690, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado JOSÉ B. RONDÓN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.311, de este mismo domicilio, solicitando el Divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día Diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (hoy Intendencia de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No. 288, que corre inserta en las actas en copia certificada. Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que interrumpieron su convivencia marital en el mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que solicitan el Divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Admitida la solicitud el Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), este Juzgado ordenó citar al FISCAL TREINTA (30) del Ministerio Público del Estado Zulia quien fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Seis (2006) y agregada dicha Boleta en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
De la narrativa de la solicitud de Divorcio presentada por las partes, se evidencia que los mencionados cónyuges contrajeron Matrimonio Civil el día Diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por la mencionada Intendencia. Así mismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de Cinco (5) años de separados de hecho, por lo que la ruptura prolongada de vida en común entre ellos si existe. Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y habiéndose citado a la nombrada Fiscal sin que ésta hiciera oposición alguna dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes concedidos, este Juzgado considera procedente en derecho la referida solicitud de Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos DAVID ENRIQUE LARRAZABAL PIRELA y YERYLI JOANA SILVA PERDOMO, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día Diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (hoy Intendencia de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), según consta en el Acta de Matrimonio No. 288, que corre inserto en las actas, en los folios Cuatro (4) y Cinco (5) del expediente. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes de no haberlos procreado durante su relación matrimonial.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por secretaria copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. LORENA FLORES MUÑÓZ.
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