REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución dictada de fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Cinco (2005) éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO NAVA PINEDA y ANTONIA JOSEFINA NAVA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Piloto de Avión el primero y Licenciada en Educación la segunda, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.689.385 y V-11.948.076, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio y de igual domicilio TRINA ROSA VALBUENA CHAVEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-4.749.726 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.114, y del mismo domicilio; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por escrito de fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Seis (2006), los ciudadanos RAMÓN ANTONIO NAVA PINEDA y ANTONIA JOSEFINA NAVA AGUILAR, ya identificados en actas, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio TRINA ROSA VALBUENA CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.114, y de este mismo domicilio, solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiera existido reconciliación entre ellos, pasa este Juzgado a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se deduce que desde el decreto de la Separación de Cuerpos en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), hasta la solicitud de Conversión en Divorcio efectuadas en la fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Seis (2006), ha transcurrido más de un (1) año sin que se evidencie de actas conciliación alguna entre las partes, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO NAVA PINEDA y ANTONIA JOSEFINA NAVA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Piloto de Avión el primero y Licenciada en Educación la segunda, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.689.385 y 11.948.076 respectivamente, y decretada por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Cinco (2005). En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (hoy Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia), en fecha Ocho (8) de Julio de Dos Mil (2000), según consta de Acta de Matrimonio N° 196, que corre inserta en el Acta de Matrimonio original en el folio signado con el N° Tres (3) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante la vigencia de la relación matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre bienes, por manifestar expresamente las partes no haber adquirido ninguno durante la vigencia de la relación matrimonial.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. LORENA FLORES.
|