REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución dictada de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER OSORIO PIRELA y LAUREN IVETTE CARDOZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, supervisor y oficinista respectivamente, portadores de las Cédulas de Identidad Nos.10.436.899 y 11.394.660, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Doctor NELSON SOTO CAMARGO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.872 y de este domicilio; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por escrito de fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Seis (2006), el ciudadano JONATHAN ALEXANDER OSORIO PIRELA, ya identificado en actas, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YADIRA CH. VERA BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.781.243 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.547, de este mismo domicilio, solicitó al Tribunal la Conversión en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiera existido reconciliación entre ellos, pasa este Juzgado a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se deduce que desde el decreto de la Separación de Cuerpos en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), hasta la solicitud de Conversión en Divorcio efectuadas en la fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Seis (2006), ha transcurrido más de un (1) año sin que se evidencie de actas conciliación alguna entre las partes, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER OSORIO PIRELA y LAUREN IVETTE CARDOZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, supervisor y oficinista respectivamente, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 10.436.899 y 11.394.660, y decretada por este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según consta de Acta de Matrimonio N° 283, que corre inserta en el Acta de Matrimonio original en el folio signado con el N° Cinco (5) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal adquirido durante el Matrimonio se liquida de la siguiente manera: Con respecto a los bienes el cónyuge JONATHAN ALEXANDER OSORIO PIRELA, portador de la Cédula de Identidad N° 10.436.899, a la ciudadana LAUREN IVETTE CARDOZO VILLEGAS, portador de la Cédula de Identidad N° 11.394.660, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que me pudieren corresponder en una vivienda ubicada en el Kilómetro 11/2 de la Carretera vía a Perijá de la Segunda Etapa del desarrollo habitacional denominado “Urbanización Soler”, Lote 4, distinguido con el N° 241, Manzana 7, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Dicha vivienda posee una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (144,50 Mts2), correspondiéndole un porcentaje del 0.1041% del total del área del Lote N° 4 de dicha urbanización y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con la calle 203 y mide Ocho Metros con cincuenta centímetros (8,50Mts); SUR: Colinda con la parcela 280 y mide Ocho Metros con cincuenta centímetros (8,50Mts); ESTE: Colinda con la parcela 242 y mide Diecisiete Metros (17,00Mts); y OESTE: Colinda con la Avenida 47F y mide Diecisiete Metros (17,00Mts). Sobre dicha vivienda pesa una Hipoteca Legal de Primer Grado a favor del BANCO HIPOTECARIO UNIDO SOCIEDAD ANÓNIMA, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.626.030,78), la cual se subroga para su pago la ciudadana LAUREN IVETTE CARDOZO VILLEGAS ante la entidad bancaria citada. Dicha vivienda fué adquirida según consta del documento Registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, el 28 de Mayo de 1999, bajo el N° 27, Protocolo 1, Tomo 10, Segundo Trimestre, y a los solos efectos fiscales esta cesión de derechos tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000). Además las medidas, linderos y demás especificación de esta vivienda constan del documento de Lotificación y su Rectificación y en el documento de Parcelamiento, protocolizados por ante la citada Oficina de Registro, el 6 de Marzo de 1997, bajo el N° 38, Tomo 19, el 8 de Julio de 1998 bajo el N° 21, Tomo 2, y el 4 de Diciembre de 1998 bajo el N° 05, Tomo 13, todos del protocolo Primero.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante la vigencia de la relación matrimonial.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. LORENA FLORES.