Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ALDO YEPES GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.740 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL ANGEL COPELLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.048.620 en el presente juicio seguido contra el ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.654.236, donde solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que se acuerde el depósito en la persona de su representado en su carácter de propietario, el Tribunal le da curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida por separado y numerarlo.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 7º del artículo 599, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y señala la parte actora en su escrito libelar que el arrendatarios se han atrasado en el pago de Cuatro (4) cánones de arrendamiento, configurándose así la situación establecida en el artículo señalado.
2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, del Contrato de Arrendamiento y su prorroga fundamento de la pretensión, se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 1 de Julio de 2005 ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 133 Tomo 74, por el ciudadano RAFAEL ANGEL COPELLO antes identificado en su carácter de Arrendador con el ciudadano LUIS ALBERTO LUQUE antes identificado en autos en su carácter de Arrendatario, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 8-A de la planta tipo piso 8, del Edificio “La Llovizna”, nomenclatura municipal 3B-126, ubicado en la calle 72, diagonal a la Iglesia El Rosario, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.
3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a la falta de pago de cánones de arrendamiento y que el inmueble objeto del litigio pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 8-A de la planta tipo piso 8, del Edificio “La Llovizna”, nomenclatura municipal 3B-126, ubicado en la calle 72, diagonal a la Iglesia El Rosario, sector La Lago, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con la fachada norte, Sur: con la fachada sur del Edificio y el apartamento 8-B, y Oeste: con hall de ascensores y el apartamento 8-B, posee un área aproximada de Doscientos cincuenta metros cuadrados de construcción (250 Mts2), cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. Acordándose el depósito de la cosa arrendada en la persona del propietario ciudadano RAFAEL ANGEL COPELLO, antes identificado, quedando bajo la guarda y custodia de dicho ciudadano, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado.
Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09 ) del mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. _1135-89-06 y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
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