Visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, suscrito por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE INCIARTE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.804.917, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en su carácter de Representante Legal de la Compañía Mercantil FERRETERIA LAS PALMERAS C.A., constituida según documento inscrito el día veintisiete (27) de mayo de 2002 en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 54, Tomo 22-A, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE VENTA, asistido por el abogado en ejercicio ELLERY FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.005, quien se da por citado, notificado y emplazado en la causa in comento, y la ciudadana MAYERLING TRINIDAD URDANETA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.621.270, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte actora en el referido juicio, asistida por los abogados en ejercicio BEATRICE MOLINA BARRIOS DE PEREZ y RAUL MOLINA BLANCHARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.803 y 9.256, mediante el cual declaran su intención de dar por terminado el presente juicio, a través de transacción efectuada al respecto, declarando el demandado que da en venta con el carácter antes dicho, a la demandante, identificados ampliamente con anterioridad, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual esta construida, situado en la Urbanización Coromoto, en el sector antes denominado Caserío La Limpia en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, constante de sala comedor, cocina, tres dormitorios, dos salas sanitarias, un lavadero, un tendedero, porche y garaje, con una superficie aproximada el terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centésimas de metro cuadrado (165,94 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; linda con propiedad que es o fue de Edgar Prieto y mide diez metros con cincuenta y cuatro centímetros (10,54 m);
Sur; linda con propiedad que es o fue de Edgar Prieto y mide diez metros con sesenta centímetros (10,60 m); Este; linda con propiedad que es o fue de la compañía anónima Seguros Marítimos del Zulia y mide quince metros con ochenta y un centímetros (15,81 m); y Oeste; que es su frente, linda con vía pública y mide quince metros con cincuenta y ocho centímetros (15,58 m). El precio pactado para la venta es la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 24.000.000,00), que se le cancelará en la forma más adelante prevista. Que el inmueble le pertenece de acuerdo documento con documento protocolizado el día diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004), en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 16, Tomo 47, Protocolo 1°, traspasando a la demandante, MAYERLING TRINIDAD URDANETA CANO, los derechos de propiedad, posesión y dominio que le corresponden, indicando que hace la tradición y le responde de saneamiento de conformidad con la Ley. A su vez, la demandante, ciudadana MAYERLING TRINIDAD URDANETA CANO, declara que acepta la venta que se le hace, y que es deudora de la cantidad antes mencionada, que para garantizarle al acreedor (constituido en el presente acto), ciudadano EDGAR ENRIQUE INCIARTE VASQUEZ, el pago de la cantidad antes señalada, más el valor de los intereses que se generen a partir del día diecisiete (17) de abril, más los gastos de cobranza, constituye hipoteca convencional de primer grado sobre el ya deslindado inmueble hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,00), por el término de nueve (09) meses contados a partir de la fecha de protocolización del presente acto, conviniendo que en caso de ejecución hipotecaria sea publicado un solo cartel de remate y que el avalúo sea practicado por un solo perito designado por el Tribunal, que cancelará la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 24.000.000,00) en el transcurso de los nueve (09) meses antes señalados, y cancelará los intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Ambas partes acuerdan que cada una se hará cargo del costo de los gastos en que separadamente hayan incurrido durante el desarrollo del proceso incluyendo los honorarios de abogados. Se indica igualmente, que el demandado entregará después de cumplido este acto, cualquier recibo u otro documento que como constancia de alguna obligación hubiese suscrito la demandante con anterioridad al presente acto. Que el presente convenio transaccional termina el proceso judicial, declarando las partes que nada tienen que reclamarse mutuamente por ningún concepto derivado de dicho proceso, con excepción de las obligaciones que se deriven de este acto. Piden que se imparta su aprobación y homologue la transacción conforme lo pautado en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, solicitando se expida copia certificada mecanografiada originalmente, para fines registrales, del escrito, el auto dictado por el Tribunal y cualquier anotación que lo complemente. Asimismo, solicitan al ciudadano Registrador que estampe la nota que corrija el error que aparece en los datos identificatorios del instrumento N° 16, Tomo 47, Protocolo Primero, de fecha 19 de marzo de 2004.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada, constituida por el ciudadano EDGAR ENRIQUE INCIARTE VASQUEZ y la Sociedad Mercantil FERRETERIA LAS PALMERAS C.A., antes identificados, observando que la ciudadana MAYERLING TRINIDAD URDANETA CANO, demanda la nulidad de la venta del inmueble identificado con anterioridad, efectuada por ella al codemandado de autos, ciudadano EDGAR ENRIQUE INCIARTE VASQUEZ, alegando que en la referida venta existe vicio en el consentimiento, por cuanto suscribió el mismo en la creencia que se trataba de un préstamo con garantía hipotecaria, cuando en realidad se efectúo una venta con pacto de retracto, constituyendo (sic)” un negocio usurario, que la legislación venezolana lo califica como hecho ilícito…omissis…”; se observa igualmente, que en fecha 24 de abril de 2006, el ciudadano EDGAR INCIARTE VASQUEZ, se impuso del juicio instaurado en su contra y en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA LAS PALMERAS C.A., acordando las partes en dicho acto efectuar la transacción antes determinada, ante lo cual este Juzgador en observancia, que la acción propuesta se fundamenta en un hecho ilícito, tal como lo denuncia la demandante en su escrito de demanda, contraviniendo dicha transacción lo establecido en el código civil en referencia a las materias que no pueden ser objeto de transacción, aunado a este hecho, el acuerdo de las partes no da por terminado el juicio en referencia, por el contrario con la transacción efectuada se invierte de manera sustancial el rol de los intervinientes en el proceso bajo estudio, esto es que el actor ante un posible incumplimiento pasaría a ser el sujeto pasivo de la relación procesal, estaríamos en presencia de un nuevo proceso dentro de otro, dejando en consecuencia, sin efecto jurídico la figura de la transacción que en la norma sustantiva, contenida en el Artículo 1.713 dispone:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador se abstiene de homologar la transacción realizada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE INCIARTE VASQUEZ, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil FERRETERIA LAS PALMERAS C.A. y MAYERLING TRINIDAD URDANETA CANO. Así se declara.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella


La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini