Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DIVORCIO, intentada por la ciudadana ROCIO ISABEL RAMIREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.747.089, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARISELA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.837.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.836, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.686.330, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal contenida en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil patrio, referida al Abandono Voluntario.
Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión e: de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 52.390, observa lo siguiente:
En fecha trece (13) de julio del año dos mil cinco (2005), este Tribunal mediante auto, admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, la demanda incoada. En el mismo auto, ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y emplazó a las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios en este proceso.
En fecha primero (1) de agosto del año dos mil cinco (2005), la ciudadana ROCIO ISABEL RAMIREZ GONZÁLEZ, parte accionante en esta causa, otorgó poder apud acta a la Abogada en ejercicio MARISELA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.836.
Posteriormente, el día diez (10) del mismo mes y año, se libraron los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Temporal de este Tribunal expuso: “Fue notificada la ciudadana Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Septiembre de 2.005 a las 3:50 horas de la tarde, en el recinto de la misma Fiscalía, ubicada en la Av. 13 entre calles 77 y 78, Ministerio Público, Mezanine, de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.”. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal hizo constar que le fue devuelta la mencionada Boleta y ordenó se agregase al expediente.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005), la Abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal instara a la ciudadana ROCIO ISABEL RAMIREZ GONZÁLEZ, parte actora en el presente proceso a consignar en el expediente constancia de naturalización.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), la Abogada en ejercicio MARIELA GONZÁLEZ, Apoderada Judicial de la parte accionante, consignó el mencionado justificativo de naturalización.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), el ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIO, parte accionada en esta causa, asistido por el Abogado en ejercicio ALVARO OBALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.998, solicitó a este Juzgado declarase le Perención de la Instancia.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2006), el Alguacil de este Tribunal expuso: “ Informo que en esta misma fecha, he recibido de la parte interesada tanto los medios de transporte necesarios como la dirección de la parte demandada, cumpliéndose de esta manera la obligación legal por parte del demandante…”
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio MARISELA GONZÁLEZ, ocurrió ante este Juzgado y solicitó al mismo dejase sin efecto la solicitud de perención de la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES
No obstante, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".
Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”(Omisis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
El presente criterio es nuevamente tomado en consideración y ratificado por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nro. 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:
“En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía ,al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley Arancel Judi¬cial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el ar¬tículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingre¬so público, según el art. 2° de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARAN¬CEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFI¬CIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2° de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRAC/ÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales dili¬gencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son in¬herentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el or¬dinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particu¬lares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar trans¬porte, hospedaje o manutención no responden a la defini¬ción de ingreso público ni de tributo a que se contrae el ar¬tículo 2° de la Lev de Arancel Judicial, ni al de renta ordina¬ria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgáni¬ca de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gra¬tuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitu¬cional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por ma¬nutención y por hospedaje se le hacen directamente al fun¬cionario para ser invertidos en el servicio que personas par¬ticulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en ofici¬nas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (al¬guacil en el caso de citación para la contestación de la de¬manda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico , objetivo definido en los ordinales 6° y 9° del artículo 2° del Código de Comer¬cio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una re¬lación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de am¬bas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban im¬puestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. (Negrillas de este Tribunal).
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público.
Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.
En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su es¬crito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual -se repite- es una obligación impretermitible del accionante, dado que -según sus dichos- esta la cumplirían ante el Tribunal comisionado para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que «...los demandados (...), se en¬cuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolita¬no...», lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el Juez al aplicar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el ac¬cionante y, por tanto, opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada, cuyo supuesto de hecho coincide con lo planteado en auto.”(Subrayado y Negrillas de Tribunal).
Igualmente, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Es por lo que, se hace necesario deducir que la Sentencia en comento tiene aplicabilidad en el presente procedimiento de DIVORCIO, pues el mismo fue admitido el día trece (13) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo el caso que el criterio contenido en ésta tendrá aplicabilidad solo en los causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004).
Por otra parte, es necesario estudiar las consideraciones planteadas por la parte actora en escrito consignado en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006). La referida parte señala:
“... luego de ser admitida por este despacho se procedió a compulsar la citación tanto de el demandado como la del fiscal del ministerio público, la cual fueron compulsadas para la fecha 22 de septiembre de 2005; pero al presentarme ante este tribunal ante esta misma fecha me encuentro con la noticia que el ciudadano alguacil encargado de este despacho había fallecido, y no había un alguacil encargado, luego para el 25 de septiembre vuelvo a revisar en mi expediente y le informo al alguacil que estaba encargado de este despacho temporalmente que el alguacil anterior se le habían cancelado ambas compulsas para que sean notificados de este proceso al ciudadano fiscal y al demandado, el alguacil estaba temporalmente encargado de este despacho notifico solamente al ciudadano fiscal y fue negligente al no notificar al demandado, aun cuando el demandado se presentó ante este despacho y se comunicó ante el ciudadano alguacil personalmente en presencia de mi representada la ciudadana ROCIO ISABEL RAMÍREZ GONZÁLEZ que es la parte demandante en este proceso. No obstante ciudadano juez la dirección exacta se encuentra como lo establece el ART.174, donde se expone el domicilio del demandado se encuentra claramente su dirección escrita en el libelo de la demanda como vera ciudadano juez vuelvo a intentar con el ciudadano alguacil designado por este despacho para que cite en el mes de febrero al ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIO. Pero me encuentro con la novedad que el ciudadano había cambiado de domicilio en esa oportunidad y quedando imposibilitado de localizarlo para que se diera por citado mediante citación expuesta por este tribunal, pues el caso el demandado se encuentra en estos momentos pidiendo la perención de la demanda por falta de citación, pero como vera ciudadano juez en el ART. 216, establece: la citación tácita la cual en la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación de la demanda mediante diligencia suscrita ante el secretario, la citación es necesaria en el sentido en que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa en la cual si es propiamente un medio necesario indefectible para la validez del juicio conforme a la regla que medie puede ser juzgado sin ser oído, la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, por consiguiente faltando aun la citación, perdurar la validez del proceso. El ART. 115; sin perjuicio de lo dispuesto en este ART. el alguacil practicara la citación y notificación en los términos y formas de lo establecido en este código. Como vera ciudadano juez la parte demandada en ningún momento se pudo localizar para ser citado, pero estuvo en todo momento en conocimiento del proceso de demanda que cursa en su contra por este mismo despacho por cuanto se encuentra embargado por pensión de alimentos por su cónyuge y esta actuando de mala fe como se evidencia en su solicitud de perención de fecha 27 de marzo del año 2006 tanto el demandado como su defensor se encontraban del conocimiento de esta demanda y lo que se deja ver es que están entorpeciendo y violando el debido proceso de todas las actuaciones judiciales expuestas por ante este despacho por ante la demandante. Y como vera ciudadano juez en ningún momento hemos actuado innegligentemente (sic) para que se de citado por cuanto la cónyuge en reiteradas oportunidades le manifestó personalmente que se viniera dar por notificado ante este despacho de la demanda que cursa en su contra para que comenzaran a correr los lapsos conciliatorios de 46 días como lo establece el código de procedimiento civil. Como vera ciudadano juez el demandado estuvo en conocimiento todo el tiempo que ha transcurrido hasta la fecha de este proceso; por esto y por todo lo ante expuesto es que solicito en carecidamente (sic) no decrete la perención de esta demandada (sic) de divorcio por el ART 185 ordinal tercero, por cuanto este ciudadano está solicitando esta perención con la única y exclusiva finalidad de dejar sin efecto el embargo de pensión de alimento que le fue ejecutada por este despacho a favor de la demandante ROCIO ISABEL RAMÍREZ GONZÁLEZ, la cual es una persona enferma y que no tiene recursos para su manutención y mantener su tratamiento que es costoso, cuyos recipes y constancias se encuentran consignado al expediente que cursa por este despacho.” (Negrillas del original).
Así, se observa que la parte accionante ha realizado planteamientos que requieren pronunciamiento por parte de este órgano administrador de justicia, por lo que en consecuencia este Sentenciador considera que la parte demandante en esta causa, una vez efectuada la solicitud de Perención por parte del accionado, debió limitar su actividad en el proceso a probar que efectivamente había cancelado los emolumentos al Alguacil de este Despacho a fin de que pudiera trasladarse al domicilio indicado y citar al ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIO, y no por el contrario cancelar nuevamente los emolumentos al referido funcionario, como se evidencia en la exposición que este hace en fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso.
En el escrito, cuyo contenido íntegro se citó supra, la parte actora alegó haber cancelado al Alguacil de este Despacho los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado, pero se evidencia, una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que el mencionado funcionario no expuso como constancia de haber recibido alguna cantidad de dinero, y en virtud de la fe pública que éste tiene salvo prueba en contrario, prueba que no fue traída a este proceso con el fin único de ser conocida por este Juzgador y así constatar los argumentos explanados por la parte actora, se tiene como no cierta la exposición efectuada por la demandante.
Se desprende de la lectura que se hace del referido escrito que la representación de la parte accionante, faltando a los deberes esenciales que rigen su conducta como Abogado, ha acusado de negligente a uno de los funcionarios de este Despacho, verbigracia, al fallecido Alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR JOSÉ KILSO; por lo que este Sentenciador considera menester indicar a la Apoderada Judicial de la demandante, Abogada en ejercicio MARISELA GONZÁLEZ, que entre los deberes esenciales del abogado, tal como lo preceptúa el Código de Ética Profesional del Abogado, está el actuar con probidad e igualmente fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia.
Por lo expuesto supra, este Sentenciador considera procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia por cuanto el demandante no cumplió con una de las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación del demandado, obligación que consistía en cancelar al Alguacil de este Tribunal dentro del lapso de treinta (30) días los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio del demandado y practicar efectivamente la citación del mismo. Se evidencia de las actas procesales que el accionante cumplió con dicha obligación de manera extemporánea, pues al momento de la cancelación, habían transcurrido ocho (8) meses desde la admisión de la demanda, por lo que este Sentenciador estima declarar la extinción del proceso. Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO intentado por la ciudadana ROCIO ISABEL RAMIREZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ARNEDO ENRIQUE SANZ BARRIO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil patrio.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE a las partes.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM) previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
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