Habiendo comparecido la ciudadana Paola Guerrero Lugo, titular de la Cédula de Identidad No. 12.999.317 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.870, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A. (DEJUMACA) en fechas 30/1/06 y 22/3/06 solicitando de este Tribunal provea todo lo conducente para que se le haga entrega a su representada del inmueble ubicado en el sector 2, calle 49, casa signada con el No. 16, de la Urbanización San Felipe, carretera La Cañada, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia y vista la diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2006 por el ciudadano Ramón Gerardo Viera, parte demandada de autos, asistido por el abogado Roque Segundo Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.320; este Tribunal a los fines de dar esclarecimiento a los hechos denunciados por la precitada depositaria, dictó auto el 27 de marzo del año en curso, requiriendo para ello indicación expresa del período de posesión que ejerció la indicada empresa sobre el aludido inmueble, así como referencias concretas sobre las formalidades realizadas al momento de la entrega de dicho bien al demandado Ramón Segundo Viera; ante lo cual la Profesional del Derecho Paola Guerrero, presenta escrito del 5 de abril de 2006, con el cual mantiene su postulación sobre la restitución del inmueble que le fue dado en depósito y sobre el cual pasa este Tribunal a extender su examen, haciendo las siguientes consideraciones:
Indica la diligenciante que ciertamente su mandante como depositaria judicial asumió la posesión y vigilancia del inmueble dado en custodia desde el día 18 de de julio de 2005, que personas extrañas se apoderaron por vía de hecho del mismo; que han sido infructuosas las gestiones para que lo desocupen; que desde que se hizo denuncia del hecho invasor han transcurrido dos meses y no se ha obtenido respuesta tanto de forma privada como por vía judicial para el desalojo y subsiguiente recuperación de la posesión; que en amparo al artículo 1785 del Código Civil el depositario puede reclamar la tenencia contra toda persona, incluso cualquiera de las partes que la hayan tomado sin licencia del Tribunal; que por su parte el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, segundo párrafo, determina la facultad del juez ordenar la restitución de la cosa sobre la cual pesa la medida judicial; que las normas contenidas en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalan la función jurisdiccional en el cumplimiento de los decretos, sentencias o resoluciones; que en fuerza de todo lo deducido reitera se le restituya a su representada la posesión del inmueble que le ha sido arrebatado, de manos de quien se encuentre.
Se comprueba de autos el decreto cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato en reclamo judicial; así como la práctica de la referida medida preventiva por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la designación y juramentación como Secuestrataria Judicial a la empresa Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA) y la entrega material del bien inmueble para la custodia de ley, lo cual se verificó el día 18 de julio de 2005.
Asume este Sustanciador -por propia referencia de la representante legal de la depositaria- que a partir de la prefijada fecha (18/7/2005), ésta se posesionó de la cosa y desplegó sobre ésta las funciones inherentes al debido cumplimiento de todas las obligaciones que la ley le fija, para el resguardo, custodia y mantenimiento de la misma; situación que desprende este Tribunal, se mantuvo hasta el día 30 de enero de 2006, fecha que declara la depositaria judicial DEJUMACA haber efectuado la entrega material del inmueble al ciudadano Ramón Gerardo Viera Dugarte, previo el pago de los gastos de depósito, sin haber indicado para el momento cuando vierte dicha declaración la aludida representante de la depositaria, que existieran personas ajenas interrumpiendo la concreción de la entrega operada, por lo que se apropia este Sustanciador de la indicación realizada por la depositaria y determina que la entrega se consumó efectivamente.
Ante estas evidencias, resulta insustancial que la representante legal de la depositaria judicial peticionante, descargue en responsabilidad de este Juzgado el discurrir del tiempo de mas de dos meses, iniciados desde el día 2 de marzo de 2006, fecha cuando realizó la primera denuncia respecto de la supuesta sobrevenida imposibilidad de ejecutar la entrega del inmueble dado en custodia, hasta la presente fecha, sin que se le hayan acordado las diligencias necesarias para concretar la devolución del inmueble a su representada; insustancialidad que -se reitera- se desprende del hecho cierto verificado en autos mediante la exposición de la abogada Paola Guerrero en el escrito del supra indicado 2 de marzo de 2006, mediante el cual declaró haber recibido los emolumentos de ley de manos del demandado y haber entregado a éste el inmueble en cuestión.
A la par de las deliberaciones realizadas, resulta propio recalcar que las postulaciones formuladas por la representante legal de la Depositaria Judicial DEJUMACA, tendientes a la recuperación de la tenencia de la cosa, han sido esgrimidas en la causa cuyo estado procesal ha sido declarado terminado por sentencia definitivamente firme que declaró EXTINGUIDO el proceso de Cumplimiento de Contrato, en razón del perecimiento de la instancia y en la cual, por efecto de la falta de instrumentalidad de la medida de secuestro, se acordó la suspensión de sus efectos, se realizó la notificación de ley a dicha depositaria mediante oficio No. 033-06 de fecha 12 de enero de 2006.
Esta reflexión se hace con el objeto de establecer, que fundada la abogada Paola Guerrero en las normas contenidas en los artículos 1785 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil, solicita la restitución inquirida, y es el caso que la primera regla legal se encuentra inmersa dentro de la esfera del Título XV, Capítulo II Del Secuestro del Código Civil, mediante la cual se delinea la naturaleza de la medida especifica dictada y se otorga la posibilidad al depositario judicial, en caso de perder la tenencia de la cosa, reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de las partes que la hayan tomado sin licencia del Tribunal; con lo cual se concluye que esta posibilidad jurídica se habilita para aquellos casos cuando el proceso se encuentra en andamiento normal u ordinario y no en fases consumadas como el actual, donde este Tribunal en apego a la decisión de perención definitivamente firme proferida, suspendió los efectos de la medida y dispuso por los canales normales, esto es, mediante notificación a la depositaria citada, la entrega del inmueble al demandado en el mismo estado en que se encontraba para el momento del decreto de la medida, entrega que se repite se consumó por propio reconocimiento de la depositaria judicial.
Y en cuanto a la segunda regla legal, vale decir la norma del artículo 549 del Código Procesal, la cual establece que la cosa embargada podrá ser perseguida de manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo; la misma se encuentra dispuesta en el Título IV De la Ejecución de la Sentencia, Capítulo VI De los efectos del embargo, con la cual lo que se establece es que la cosa embargada puede ser perseguida de manos de quien se encuentre, siempre y cuando el embargo esté consumado; con ello derivándose de igual forma que se aplica en los casos en andamiento bien por decreto preventivo o en fase ejecutiva; pero no en el caso in especie cuando ya se había determinado la entrega del bien inmueble mediante la debida notificación a la depositaria judicial con la consabida operatividad de dicha entrega por la propia manifestación realizada por la representante legal de la misma.
Acepta este Tribunal que la depositaria judicial peticionante desplegó sus funciones de custodia sin contradicción de personas extrañas, hasta el momento cuando se le notificó de la suspensión de la medida, puesto hasta esa oportunidad en forma alguna se comprueba de autos denuncia que lo contradiga; ahora bien, para el caso que dichas funciones no hubieren sido efectivas durante la vigencia del cargo recaído en tal depositaria, tal como lo refirió la actora en escrito del 2 de marzo de 2006, correspondía a la parte afectada haber instaurado las acciones propias al caso contra aquella, situación que no puede ser deducida ni resuelta en estos estadios.
Queda claro así, que este Organo considera no estar facultado en el presente proceso para librar comisiones o mandamientos a los Tribunales que se le solicitan o a los organismos que se le señalan, toda vez que su función jurisdiccional concluyó mediante la orden de entrega material del inmueble al demandado por efecto de la sentencia definitivamente recaída en la causa, orden que fue notificada a la depositaria respectiva y entrega que efectivamente se cumplió con el reconocimiento hecho por la representante legal de la misma, habiendo operado mediante el debido pago de los emolumentos de ley.
En fuerza de las determinaciones efectuadas en el presente fallo, este Tribunal declara improcedente proveer sobre las reclamaciones y peticiones efectuadas tanto por la representante legal de la Depositaria Judicial Mara (DEJUMACA), abogada Paola Guerrero Lugo, titular de la Cédula de Identidad No. 12.999.317 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.870, así como las del ciudadano Ramón Gerardo Viera, parte demandada en el presente juicio; siendo aconsejable que los indicados interesados hagan uso de los recursos legales preestablecidos en el ordenamiento jurídico vigente que consideren convenientes para la deducción de sus postulaciones. Así se establece.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 P.M.) se dictó y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA,
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