Ocurre ante la Oficina Receptora de documentos del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2006, la ciudadana CAROLINA URDANETA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.501.600, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ZAIDA BRAVO DE PICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.875, y de igual domicilio, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento en la cual existe el error material.-
Admitida la solicitud en auto de fecha 06 de abril de 2006, y estando en término para dictar sentencia, este tribunal pasa a resolver:
En el presente caso se trata de rectificar el Acta de Nacimiento No. 2.180, de la ciudadana CAROLINA URDANETA MORON, asentada en fecha 03 de septiembre de 1981, en los libros de Actas de Nacimientos que llevaba el entonces Municipio Coquivacoa, del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en la cual existe el error material al escribir el nombre de su progenitora como JACKELIN SILVINA siendo el correcto JACKLYN SALVINIA.
Ahora bien, con su solicitud la peticionante acompaña:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CAROLINA URDANETA MORON, signada con el No. 2.180, asentada en fecha 03 de septiembre de 1981, otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2.006.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CAROLINA URDANETA MORON, otorgada por el Registrador Principal del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2.006, signada con el No. 2.180, que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa de fecha 03 de septiembre del año 1981, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.
3. Copia fotostáticas de las cédulas de identidad Nos. 14.501.600 y 4.531.032 respectivamente, de las ciudadanas CAROLINA URDANETA MORON y JACKLYN SALVINIA MORON GIL.
Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que en el duplicado que lleva la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Zulia, del Acta de Nacimiento de la ciudadana CAROLINA URDANETA MORON, signada con el No. 2.180, de fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), expedida por el entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en el error al escribir el nombre de su progenitora, el cual aparece como JACKELIN SILVINA, siendo el correcto JACKLYN SALVINIA, como se desprende de las pruebas documentales consignadas a las actas procesales.
Estamos así en presencia de un simple error material, producto de la confusión , error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual señala que cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, ordena rectificar el acta de Nacimiento No. 2.180, de la ciudadana CAROLINA URDANETA MORON, que por duplicado lleva la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Zulia, de fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), que llevó para esa fecha el entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que se corrija donde se lee " ante este Despacho una niña por: JACKELIN SILVINA MORON de veinticinco años " debe leerse " ante este Despacho una niña por: JACKLYN SALVINIA MORON, de veinticinco años ” . Así se declara.
Regístrese, Publíquese y remítase copia certificada de esta sentencia una vez ejecutoriada al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental.
Abog. Zulay Virginia Guerrero
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas de! Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente 53.051, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10AM).-
La Secretaria Accidental.
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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