Ocurre ante este Juzgado el ciudadano RUPERTO SEGUNDO URRIBARRI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.649.201, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio THAIS HERNANDEZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.980 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de la causante YELITZA CHIQUINQUIRA CHAVEZ CABRERA, quien era mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.689.054 y de este domicilio, en la cual existen errores materiales.-
La solicitud se admitió por auto de fecha 5 de Diciembre de 2.005, y se ordenó la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2.006, y se libró el correspondiente Edicto, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 2 de Febrero de 2.006.-
En fecha 27 de Marzo de 2006, se citó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil.-
En su escrito la solicitante, expresó que en la partida de Defunción de la causante YELITZA CHIQUINQUIRA CHAVEZ CABRERA, asentada por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 627, en fecha 19 de Octubre de 2.002, se cometió el error involuntario de asentar el estado civil de la causante como SOLTERA y que su estado civil era CASADA, según se evidencia del Acta de Matrimonio consignada, por lo que solicita se rectifique la referida acta de defunción.-
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Para demostrar lo alegado consignaron Actas de Defunción de la causante tanto la expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, Acta de Matrimonio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
De los documentos acompañados se demuestra que la causante era CASADA con el ciudadano RUPERTO SEGUNDO URRIBARRI MARQUEZ, no concordando estos dato con los datos de los documentos consignados, por lo que existiendo un error material, tipificado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, procede la rectificación de la expresa Partida en el sentido de que en la misma debe leerse que la causante YELITZA
CHIQUINQUIRÁ CHAVEZ CABRERA, era CASADA con el ciudadano RUPERTO SEGUNDO URRIBARRI MARQUEZ y no SOLTERA. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ordena rectificar el Acta de Defunción N° 627, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido indicado anteriormente.-
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria:
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 am).
La Secretaria.-
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